Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2018, expediente C 121425

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.425, "Municipalidad de Avellaneda contra E.V., E.E.. Repetición de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Q. revocó el punto I de la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta por la Municipalidad de Avellaneda contra el doctor E.E.E.V., condenando al accionado a abonar a la parte actora la suma de $1.212.200, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires. Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 782 apdo. II, imponiéndole las costas de ambas instancias a su cargo (v. fs. 840/848 y su aclaratoria de fs. 858/859).

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 860/885).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Municipalidad de Avellaneda promovió demanda por repetición de sumas de dinero contra el doctor E.E.E.V..

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Q. rechazó la demanda interpuesta, con costas. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por el doctor E.V., con costas a su cargo (v. fs. 774/781).

  2. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental -por mayoría- revocó el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de origen y, por tanto, acogió la pretensión, condenando al accionado a abonarle a la actora la suma de $1.212.200, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia. Por otra parte, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 782 apdo. II (v. fs. 840/848 y su aclaratoria de fs. 858/859).

  3. Contra este pronunciamiento, el demandado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 33, 43, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución nacional; 15, 161, 168, 171 y concordantes de la Constitución provincial; 792, 793, 1.137, 1.197, 1.198, siguientes y concordantes del Código Civil y 242, 246 y 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 860/885).

    Expone que la mayoría de los miembros del Tribunal de Alzada han efectuado una arbitraria valoración tanto del convenio de fecha 1 de junio de 2004 como de los restantes actos instrumentados por las partes (v. fs. 866)

    Sostiene que la fijación de los honorarios fue materia de una negociación libremente pactada, de la que resultó tanto la determinación del monto de los estipendios, como la forma de pago de los mismos, todo lo que forma parte de una convención perfectamente válida que no puede ser dejada sin efecto por lo establecido en un auto regulatorio posterior (v. fs. 866 vta.).

    Aduce que resulta claro el texto de la cláusula decimoséptima del contrato celebrado entre el municipio accionante y el letrado recurrente el 1 de junio de 2004, mediante la cual las partes decidieron definir el monto y la forma de pago de los honorarios del profesional no sólo por lo actuado en determinados expedientes, sino por la labor cumplida extrajudicialmente a raíz de los sucesivos incumplimientos incurridos por la Comuna (v. fs. 873 vta.).

  4. El recurso no prospera.

    IV.1. La acción de repetición entablada en estas actuaciones se sustenta en lo establecido en la cláusula decimoséptima del convenio celebrado con fecha 1 de junio de 2004 entre el municipio de Avellaneda y el abogado E.E.E.V., mediante la cual las partes acordaron que: "...El Dr. E.E.E.V., letrado apoderado de la Obra Social, manifiesta que deja sin efecto y/o desiste de cualquier convenio relativo a sus honorarios profesionales que haya suscripto con anterioridad al presente acuerdo y relativo a las actuaciones judiciales a que se refiere la cláusula primera...

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