Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Septiembre de 2023, expediente CAF 084575/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.INT. 2 - 1 EXPTE. Nº: 84.575/2018/CA1 (58.153)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA C/ EN-M

PRODUCCION Y TRABAJO S/ OTROS RECLAMOS”.

Buenos Aires,13-09-2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria por la cual se admitió el amparo por mora interpuesto.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el decisorio de grado ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que dicte el acto administrativo en el marco de las actuaciones administrativas labradas a raíz del reclamo impetrado por la parte actora el 14 de agosto de 2017, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, con costas.

  2. Que los agravios esbozados por la parte demandada se dirigen, en lo central, a criticar la decisión adoptada por el magistrado de grado en cuanto determinó la configuración de la invocada mora administrativa,

    condenándola al pago de las costas causídicas, sin tener en consideración que su parte ha sustanciado el trámite seguido en el expediente Nº

    1-2015-1771500-2017, en legal tiempo y forma, argumentando que la complejidad del tema sustanciado, amerita cierta cautela en la decisión requerida.

  3. Que el Tribunal entiende que los agravios vertidos se advierten inidóneos para rebatir la solución adoptada.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Lo cierto es que llega firme a esta alzada que la recurrente ya se encontraba en mora al inicio del presente reclamo, toda vez que la propia demandada admite que no se había pronunciado sobre la cuestión en debate.

  4. Que en este contexto, de la sola comparación de las fechas en que se produjeron las referidas actuaciones surge, de modo evidente, la configuración de la mora denunciada respecto repartición demandada, quien no expone la justificación de la demora que se observa, sin que la necesidad del otorgamiento de sucesivas vistas y traslados a diversos organismos resulten idóneas para dispensar su morosidad, en tanto resultan inoponibles al administrado (arg. cfr. C., E., “El A. por mora en la administración”, LA LEY 08/09/2010, pág. 1).

    Que de acuerdo a dicho marco fáctico y teniendo en cuenta que el art. 28 de la ley 19.549 prevé que la mora se producirá, de modo automático,

    cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir la resolución requerida, considero que el lapso injustificado –a la luz de las consideraciones precedentes-...

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