MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/EJECUCIONES VARIAS
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Número de expediente | FMZ 006692/2018/CA001 |
Número de registro | 244044120 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6692/2018 MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/EJECUCIONES VARIAS Mendoza, 16 de setiembre de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 6692/2018/CA1, caratulados
MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO CONTRA AEROLÍNEAS
ARGENTINAS S.A. SOBRE EJECUCIONES VARIAS
, venidos del
Juzgado Federal de San Juan N° 2 a esta Sala A para resolver el recurso de
apelación deducido a fojas 122 y vta. por la demandada Aerolíneas Argentinas
SA contra la sentencia de fojas 117/121, que resolvió: “I) Rechazar las
excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas, con costas a la
demandada (art. 68 C.P.C.C.N.). II) Al pedido de nulidad de notificación y
acumulación de las causas, no ha lugar (arts. 152 del CC y 188 del CPCCN.,
respectivamente). III) Ordenar llevar adelante la ejecución por todos sus
trámites hasta que la actora haga cobro del capital, intereses y costas del
juicio. IV) Diferir la regulación de honorarios para la segunda etapa. V)
Protocolícese y notifíquese.
; Y CONSIDERANDO:
1. Que la presente causa se inició con una ejecución fiscal
incoada por la Municipalidad de 9 de J. de la Provincia de San Juan contra
Aerolíneas Argentinas SA para cobrar el tributo “Actividad de Servicios”
cuota 10/2016.
La demandada, a fs. 46/62, opuso las excepciones de pago
documentado e inhabilidad de título.
El Sr. Juez Federal a quo rechazó las excepciones a fs. 117/121
y mandó seguir la ejecución adelante.
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31332661#244044120#20190911123411567 2. Que, contra esa sentencia, se alzó la recurrente a fs. 122 y
vta. y expresó agravios a fs. 124/139 vta.
a. En primer lugar, criticó el rechazo de la excepción de pago
documentado fundado por el Magistrado de grado en que “la constancia
acompañada a fs. 39 corresponde a lo adeudado hasta el 26.02.2016, en tanto
que lo que se reclama en la presente ejecución es el período 11/2016 (sic)…
.
Alegó que, con el pago cuya constancia acompañó, se canceló
todo el año 2016 y no únicamente los meses transcurridos hasta la fecha de
pago (26/02/2016). Así surge de la intimación cursada por la actora a su parte
obrante a fs. 26/27 por la que le reclama el abono del año 2016 constante de
tres cuotas cuatrimestrales de $25.000 con vencimiento en los meses de abril,
agosto y diciembre de 2016.
Agregó que las supuestas intimaciones posteriores que la actora
sostiene haber remitido por los períodos objeto de ejecución nunca fueron
recibidas porque no fueron dirigidas al domicilio de su mandante (donde se
recibió la intimación del mes de febrero), sino a otro donde no tiene ningún
tipo de presencia desde hace años. No obstante, recalcó que, aunque hubiesen
estado bien dirigidas, ellas serían inocuas porque su mandante ya había
adquirido los efectos liberatorios del pago.
A ello, añadió que tampoco ayuda a la posición fiscal el decreto
13/2016 citado por el Municipio al contestar las excepciones según el cual, al
decir de la actora, el tributo de autos se paga en doce cuotas mensuales y no en
tres. Al respecto, arguyó, en primer lugar, que dicho decreto no fue publicado
en el boletín oficial. Y, en segundo lugar, que la actividad de su mandante no
encuadra en el artículo 3 de dicho decreto (que establece el pago en doce
cuotas mensuales), que sólo refiere a únicamente a “vuelos privados de naves
con capacidad limitada”. En cambio, a su entender encuadra en el artículo 1
(que establece la liquidación en tres cuotas cuatrimestrales), que refiere –entre
otras a la contribución a la “actividad comercial, industrial, agropecuaria y de
servicios” que, tal como está formulada en el Anexo III del artículo 17 de la
Ordenanza Tarifaria 2016 (Nro. 423/CD/2016) incluye a las “empresas de
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31332661#244044120#20190911123411567 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A transporte de pasajeros”. Es por esta misma razón –continuó el apelante, que
en la intimación de febrero de 2016 se liquidó el tributo en tres cuotas
cuatrimestrales.
En el mismo orden de ideas, adujo que el hecho de que el pago
haya sido efectuado 29 de abril de 2016 no implica que se haya cancelado
solamente los tres primeros meses del año, como argumenta la actora y aceptó
el a quo. Por el contrario, lo que ocurrió –según la apelante fue que se pagó
por adelantado todo el año, como es habitual que las autoridades fiscales
ofrezcan pagar en diferentes tributos, como por ejemplo con el impuesto
inmobiliario o el de alumbrado, barrido y limpieza.
Asimismo, afirmó que, según jurisprudencia de la Corte Federal
que citó, los efectos liberatorios del pago son parte de su derecho de propiedad
amparado por el artículo...
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