Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Agosto de 2022, expediente FSA 002636/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MULLER, NATALIA MABEL

C/GENDARMERÍA NACIONAL-

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

S/AMPARO LEY 16.896

EXPTE. Nº FSA 2636/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL

ta, 26 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 28/05/2022 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra del auto de fecha 26/05/2022 por el cual el a quo rechazó la medida cautelar solicitada por la accionante, consistente en que se disponga con carácter inmediato su agregación provisoria en la Sección “Embarcación”

dependiente del Escuadrón 52 “Tartagal”.

Para así resolver, el juez sostuvo que no se evidencia ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en el accionar de Gendarmería Nacional,

ya que el cambio de destino fue decidido dentro de las facultades propias del Organismo y aparece fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que se advierta ninguna lesión o amenaza a los derechos constitucionales Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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invocados por la actora. Añadió que el acto impugnado goza de presunción de validez a los fines de su legítima ejecución y cumplimiento.

Indicó que no aparece verosímil el derecho invocado por la amparista al solicitar la cautelar para que se suspendan los efectos de un acto administrativo que ha sido adoptado por la autoridad competente dentro de sus facultades.

Afirmó que las normas legales y reglamentarias vigentes son aceptadas por la totalidad del personal que se suma por propia decisión a la Institución por imperio de la ley 19.349 y que se aplican a todos por igual, sin ningún tipo de discriminación, según criterio de oportunidad y conveniencia de la Fuerza en atención a los lugares a ocuparse y al personal que se encuentra en condiciones de ser cambiado de destino.

2) Que al expresar los agravios de su recurso, la actora planteó la nulidad de la resolución, señalando que el juez no la fundó

suficientemente ni evaluó el marco fáctico y jurídico que rodea el caso; y que tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces ya que, pese a la opinión favorable del funcionario a cargo, rechazó la medida cautelar.

Aseguró que el deber de intervención que le cabe al Ministerio Público Pupilar excede la mera formalidad de correrle vista de las actuaciones, yendo más allá de la simple asistencia.

Agregó que la resolución adoptada no tuteló los intereses de sus hijas menores, en cuya protección requirió la medida cautelar por las particularidades de la cuestión familiar por la que atraviesa.

Recalcó que sí se advierte un accionar ilegítimo, arbitrario e irrazonable de la demandada, el que surge manifiesto del estado de salud de sus Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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hijas, considerando que se vulneró su interés superior generando su desprotección.

Dijo que el juez ignoró que el régimen castrense prevé

derechos esenciales para los gendarmes y su grupo familiar contemplando situaciones de excepción como las que invocó –enfermedad de sus hijas- que acuerdan cierta flexibilidad al aplicar el criterio de “movilidad”, encontrándose prevista la solicitud del cambio de destino para casos como el suyo.

Destacó que no deben desconocerse los derechos constitucionales y los reglamentos especiales existentes en materia de cambio de destino, de agregación del personal en actividad y de solicitudes por enfermedad del titular y/o familiar a cargo y situaciones excepcionales,

específicamente contemplados en el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar, Sección II,

Clasificación de las Solicitudes de Cambio de Destino (arts. 2.003, 2.004 y 2.007).

Resaltó la necesidad de que sus hijas puedan continuar con sus tratamientos médicos por los problemas de salud que tienen, mencionando que F.O. (de 5 años) presenta antecedentes patológicos de hidrocefalia, bronquitis obstructiva, laringitis recurrentes y ginecomastia bilateral; mientras que E.A. (de 1 año y 9 meses) padece desde su nacimiento plagiocefalia y macrocefalia con retraso de pautas madurativas y que en fecha 25/03/2021 le diagnosticaron ginecomastia bilateral juntamente con neumonía, acompañado de episodios de bronco espasmos, como así

también dermatitis atópica desde los 4 meses de vida.

Señaló que de rechazarse la medida corre riesgo inminente de que se la sancione por presunta falta gravísima consistente en la Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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‘destitución’, como asimismo de pasar a revistar en disponibilidad, lo que conllevaría la pérdida de más del 45% de su salario, el que le resulta fundamental para solventar los gastos de su familia.

Expresó que se encuentran cumplidos los requisitos previstos por el art. 13 de la Ley 26.854 que autorizan la procedencia de la medida y añadió que la situación afecta su propio estado psicofísico por el estrés y la angustia que le genera la fuerte presión de tener que cumplir sus funciones en otra provincia, con el riesgo de que se le inicie sumario disciplinario por “desobediencia” o “abandono de servicio” y la eventual pérdida de su trabajo en caso de no hacerlo.

Enfatizó que el a quo no analizó la razonabilidad del acto cuestionado, ya que todos sus argumentos fueron en militancia de la administración pública sin evaluar que la urgencia y peligro en la demora está

en el hecho de no poder abandonar a sus hijas, aun cuando su ingreso a la Fuerza fue voluntario.

Invocó el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y la Ley 26.061 en cuanto consagran normas que imponen el respeto al mejor interés de las niñas y sostuvo que la denegatoria de la medida cautelar causa un gravamen irreparable a su parte y a sus hijas, habiendo fundado y probado con certificados médicos sus patologías.

3) Que conferido el traslado de los agravios a la demandada,

no obstante estar debidamente notificada, no los contestó, por lo que en fecha 15/06/2022 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se ordenó la elevación de los autos a esta Alzada.

4) Que en fecha 21/06/2022 dictaminó el Defensor de Menores e Incapaces, quien...

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