Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 003333/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “MULLER, H.J.C./ EN – AFIP S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MULLER, H.J.C./ EN – AFIP S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 3333/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo que aquí

respecta resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por H.J.M. en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90

de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo, ordenó a la accionada se abstuviera de efectuar descuento alguno por dicho concepto y en consecuencia, restituyera a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., hasta el efectivo pago. A su vez, no hizo lugar por la presente vía al reintegro de los montos abonados con anterioridad a la presente demanda. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del apoderado de la parte actora en las sumas que allí

indica. No reguló honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “MULLER, H.J.C./ EN – AFIP S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo que aquí respecta resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por H.J.M., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo, ordenó a la accionada se abstuviera de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

    y en consecuencia, restituyera a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. A su vez las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del apoderado de la parte actora en las sumas que allí indica. No reguló honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 27.423).

  2. En primer lugar, se agravia el apelante por la imposición de costas en el orden causado. Arguye que fue el Estado Nacional quien obligó a su representado a iniciar la presente acción, debido a que hizo caso omiso a los precedentes jurisprudenciales de la CSJN “Calderale” y “G.. Asimismo, solicita que a la hora de resolver el agravio en cuestión se tenga en cuenta la naturaleza del juicio, toda vez que, según sus argumentos se trata de contenido alimentario y vital para la propia subsistencia de su mandante. Afirma que la demanda fue acogida en todas sus partes conforme considerando V

    de la misma y que por lo tanto no hay motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota y que tampoco el Juzgador ha dado motivos de porqué así lo hizo.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MULLER, H.J.C./ EN – AFIP S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    En segundo lugar, se queja en cuanto a que sostiene que aun habiendo sido los Tributos liquidados y abonados acatando la normativa vigente, dicha última ha sido declarada inconstitucional. Por lo tanto, afirma que las retenciones efectuadas a su cliente tanto con anterioridad a la presente acción como con posterioridad son igual de ilegales. Explica que para que haya un Tributo se necesita de una ley que así lo establezca y en este caso en particular la ley en cuestión, reitera, ha sido tachada de inconstitucional. Es así que,

    el único límite que podrá fijarse legítimamente a los fines de no devolverle a su representado los pagos retroactivos realizados son los alcanzados por la prescripción liberatoria. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por el apoderado de la parte actora en relación a la imposición de costas en el orden causado establecida por el señor Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, entiendo que le asiste razón en este sentido a la quejosa, ya que la solución a la que arriba el Sentenciante se enmarca en lo resuelto por la Corte Suprema en el citado fallo “G.” que data de fecha 23 de marzo de 2019; habiendo por lo tanto dejado de ser la materia traída a litigio una cuestión novedosa de derecho que permita apartarse del principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 68, 1ra parte del CPCCN; manteniendo desde entonces el Alto Tribunal una postura pacífica sobre la cuestión de derecho involucrada.

    Pese a ello, el Fisco mantuvo a lo largo de todo el pleito una resistencia a reconocer la razón del actor a su planteo jurídico; por tal motivo, habiendo el actor iniciado la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad con fecha 10/3/2020, es decir, con posterioridad a que nuestro Alto Tribunal se pronunciara en la causa:

    Fecha de...

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