Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 015765/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 15765/2013 - M.G.C. c/ MALPENSA SA Y OTROS

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-7-21

para dictar sentencia en los autos caratulados: "MULLER GAETE

CECILIA C/ MALPENSA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la actora a partir del escrito de fs. 280/283.

II- En primer lugar, la actora se agravia de la falta de condena al codemandado M..

Estimo que la queja debe prosperar.

En efecto, advierto que dicho codemandado reconoció en autos que se desempeña como apoderado de M.S. (ver contestación de demanda, fs. 71vta.).

Asimismo, tengo en cuenta que de la prueba testifical surge que recorría los locales, retiraba el dinero, y que era identificado como el “dueño” (ver fs. 120).

En este orden de ideas, considero que la incorrecta registración del monto del salario –circunstancia que llega firme a esta alzada- se presenta como significativa y se traduce en un comportamiento reprobable de la sociedad, que involucra al recurrente en su carácter de apoderado de la misma.

Ello permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54, 59 y 274, primer párrafo,

de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios,

administradores, representantes y directores ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y/u omisión.

Esto es así, porque los reproches que se verifican en el caso –incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte de la persona física codemandada de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse demostrado su Fecha de firma: 07/07/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).

Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550 y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes –como ocurre en autos con el trabajador reclamante- se han visto perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.

Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y extender la condena de autos al codemandado M., solidariamente.

III- En segundo lugar, la actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto el Sr. Juez omitió tratar la solicitud de que se declare maliciosa y temeraria la conducta de las demandadas (art. 275 de la LCT).

Estimo que la queja no debe prosperar (art. 275 de la LCT).

En efecto, considero que la actitud asumida por las demandadas en el pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues las mismas se limitaron a ejercer todas las defensas que las leyes les acuerdan en el desarrollo de un juicio al que fueron...

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