Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 024537/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

M.D.O. Y OTROS c/ ABRIOLA GRACIELA Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 24.537/2010).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.D.O. y otros c/Abriola G. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado dictada con fecha 30 de septiembre de 2022 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR.

ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de grado (ver aquí) resolvió hacer lugar a la demanda entablada por D.O.M. y A.M.S. por sí y en representación de su hija menor de edad, F.V.M.. En consecuencia, condenó a A.L. y G.A., a abonar a los demandantes las sumas indicadas en el considerando III apartados A), B), C), D) y E) del fallo, con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Berkley International Seguros S.A.” en los términos y con el alcance establecido en el art. 118 y cc. de la ley 17.418.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f.d. 536) como la citada en garantía (v. f.d. 541); recursos que fueron concedidos libremente a f. d. 542.

  3. Por medio de su presentación de fecha 27/02/2023 la citada en garantía centró sus agravios en la responsabilidad que le fue atribuida respecto del hecho de marras, así como en la procedencia y suma establecida con relación a los rubros: 1)

    incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento futuro, 2) daño moral, 3) gastos médicos, de farmacia y traslados – Gastos de traslado del automotor y, 4) privación de uso; por considerarla excesiva. También cuestionó la tasa de interés fijada.

  4. De su lado, con fecha 10/03/2023 (cfr. foliatura digital; ver aquí) la parte actora fundó sus agravios. Cuestionó los montos indemnizatorios fijados en relación a los rubros: 1) incapacidad sobreviniente (D.M., 2) daño psicológico (A.M.F. de firma: 22/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    1. y F.V.M., 3) daño moral (D.M., A.M.S. y F.V.M..

    Ambas piezas fueron contestadas recíprocamente por los recurrentes con fechas 16/03/2023 y 18/03/2023.

  5. Por último, mediante el escrito de fecha 29/05/2023 dictaminó el Ministerio Público de la Defensa en representación de los intereses de la menor adhiriendo a los fundamentos vertidos por la actora en su expresión de agravios y solicitando se declare desierto el recurso.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  7. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  8. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar:

    a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  9. a) El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado dos vehículos, un Fiat, modelo Uno conducido por la coactora S. y otro vehículo vehículo marca Citroën, modelo B., conducido por el demandado A.L..

    Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

    En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

    Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores –como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c.P.S. y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

    Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.

    La recurrente (citada en garantía) no cuestiona la normativa que el a quo aplicó al caso, correspondiente al art. 1.113 del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758,

    1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), sino que se limita a atacar la conclusión arribada por éste: “Como se dijo, la citada en garantía no dio versión alternativa de los hechos y tampoco ofreció prueba alguna que permita acreditar que el siniestro de marras ocurrió de manera diferente a la relatada por la accionante: más aún,

    el conductor demandado no contestó la demanda. Precisamente, los daños se originaron por una evidente impericia y negligencia en el arte de conducir demostrada por el conductor del vehículo demandado; su accionar provocó el siniestro por el que se demanda”.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Ahora bien, véase que los agravios vertidos por el apoderado de la citada en garantía en torno a la responsabilidad, no resisten el menor análisis. Concretamente,

    está última sostuvo que: “de la compulsa de las actuaciones no ha quedado probado el contacto físico…ya que no existe en autos prueba fehaciente que acredite que el vehículo demandado hubiese sido el embistente físico” (el resaltado es mío).

    Basta con remitirse a los propios términos introducidos en su responde (ver f. 152/vta. puntos V.1 1.-, 2.- y 3.-) para apreciar la evidente contradicción introducida por el letrado apoderado de la aseguradora.

    Tal como lo refleja el juez en el punto III de las resultas del fallo, la misma al contestar la citación en garantía expresamente: “….reconoció el día, la fecha y el lugar donde ocurrió el accidente. A su vez, reconoció que en el mismo participaron el Fiat Uno,

    dominio SBH-220, conducido por la Sra. S. y el Citroën Berlingo, dominio HUI-482,

    conducido por el Sr. L.. Reconoció que en esas circunstancias la camioneta utilitaria embistió al rodado Fiat Uno.”.

    A más de ello, en oportunidad de expresar agravios en torno al monto otorgado en relación al agravio moral, dijo “…la indemnización fijada por este concepto resulta, elevada e injustificada, especialmente si se tiene en cuenta que las lesiones comprobadas en autos no tienen aptitud alguna para perjudicar el espíritu del actor…

    siendo estas lesiones por el contrario, absolutamente tratables, temporales y sanables…”,

    quedando así reconocida la existencia de lesiones denunciadas por la parte...

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