Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Agosto de 2023, expediente CIV 084220/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M., C.S. c/ De Petris, H.N. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 84.220/2014, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 9 de mayo de 2022 tuvo por acreditado que el día 29 de marzo de 2014 la accionante C.S.M. se encontraba a bordo de su bicicleta, circulando por la ciclovía de la calle Valle de esta ciudad y que en el momento en el que estaba terminando de atravesar el cruce con la calle V.M., fue embestida por el frente de un automóvil Volkswagen Gol que se encontraba al mando de H.N. De Petris.

    El juez declaró responsable al demandado por los daños generados a la accionante con motivo de este hecho. En su mérito, admitió la demanda interpuesta y condenó a H.N. De Petris y a su aseguradora Caja de Seguros S.A. a abonar a C.S.M. la suma de $ 3.506.680, con más sus respectivos intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La actora expresó sus agravios el 6 de febrero de 2023, traslado que fue respondido por el emplazado y su aseguradora el 2 de marzo de 2023. El demandado y la citada en garantía fundaron su recurso el 6 de febrero de 2023, recibiendo la réplica de la actora el 22 de febrero de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Así, si bien la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad –que no se encuentra cuestionada en este instancia– debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación) 2,

    debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño –aspecto sobre el que sí recaen las quejas–, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Pasaré por lo tanto a examinar los agravios introducidos sobre las partidas indemnizatorias.

    Dejo constancia que se encuentran firmes las siguientes partidas:

    $4.000 por daños materiales producidos a la bicicleta y $ 1.000 por privación de uso.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de primera instancia únicamente valoró la secuela psíquica incapacitante a la hora de reparar este menoscabo, toda vez que entendió que la pérdida de las piezas dentarias no merma la plena capacidad productiva de la actora, ya que no repercuten sobre sus posibilidades económicas presentes o futuras. De esta manera, sólo consideró la secuela psicológica, la que indemnizó bajo la suma de $500.000.

    La parte actora se agravia por cuanto sostiene que las secuelas odontológicas deben ser consideradas, ya que necesariamente repercuten sobre la formación profesional y la vida afectivo familiar. Concluye, por ello, que el monto fijado 2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 25/08/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    no guarda relación con la magnitud del daño producido y solicita que se eleve la presente partida. Por su parte, la demandada y la citada en garantía solicitan que se rechace o se morigere este rubro, el cual a su juicio fue acogido de manera arbitraria, fijándose importes que se apartan de las pautas de razonabilidad.

    Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 5. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”6.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o...

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