Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 051282/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M.B., S. c/

Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, expediente n°51.282/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 admitió parcialmente la demanda interpuesta por S.M.B. y, en consecuencia, condenó a Rush BA

    S.R.L. a abonar a aquella la suma de $1.807.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La emplazada y la citada en garantía apelaron la decisión el día 14 de febrero de 2022, y expresaron sus agravios mediante su presentación de fecha 4 de abril de 2022, los que fueron replicados por el demandante a través de su escrito del 19 de abril de 2022.

    Por su lado, el actor apeló la sentencia el día 15 de febrero de 2022, y manifestó sus quejas a través de su presentación del 28 de marzo de 2022, las que fueron contestadas por la demandada y su aseguradora mediante su escrito del 15 de abril de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de los apelantes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan el demandante en el punto II del escrito de contestación de agravios, y las emplazadas en el punto III.1 de su presentación análoga.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio del presente expediente.

    En su demanda, S.M.B. refirió que el día 8 de julio de 2017 concurrió al establecimiento de la demandada, sito en Colectora 12 de Octubre y Sargento Cabral, La Lonja, de la localidad de P., provincia de Buenos Aires, a fin de realizar una actividad de recreación en las camas elásticas ubicadas en ese predio. Relató

    que en esas circunstancias, aproximadamente a las 18:50 hs., mientras saltaba en una de esas camas, se fracturó la tibia y peroné de la pierna derecha con motivo del mal estado de dicha cama elástica. A raíz de ese accidente, inició la presente acción contra la demandada a fin de conseguir la reparación de los daños sufridos (fs. 33/52).

    La citada en garantía, al contestar la demanda, luego de reconocer tanto el contrato de seguro que la vincula con la demandada como también la existencia del hecho, negó que su asegurada resulte responsable por el suceso descripto por la actora. En su apoyo, alegó: “De repente y sin ningún obstáculo externo, ni desperfecto alguno de las camas, dobla su tobillo –quizás por una fatiga física o un mal movimiento y cae al piso (…).

    De esta manera, nos encontramos frente a un caso de culpa de la víctima que exime de toda responsabilidad a la empresa asegurada” (sic, fs. 84vta./85).

    Dejo aclarado que la demandada, Rush BA S.R.L., pese a haber sido notificada (fs. 104/105), no contestó la demanda temporáneamente (fs. 128).

    En su sentencia, luego de valorar la prueba producida en autos, la jueza de grado –como ya anticipé– hizo parcialmente lugar a la demanda y responsabilizó a Rush BA S.R.L. por el hecho precedentemente descripto. Para así decidir, luego de entender configurada entre las partes una relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24.240, entendió que en la especie la demandada incumplió la obligación de seguridad contenida en el art. 5 de esa misma ley, a lo que añadió –además de que la responsabilidad objetiva, en el caso, también emana de los arts. 1757/1758 del Código Civil y Comercial

    que las emplazadas no lograron acreditar la eximente invocada (vid. la sentencia del 14 de febrero de 2022).

    La demandada y la citada en garantía, en esta instancia, se quejan de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia, a cuyos efectos arguyen que la juzgadora no valoró adecuadamente la prueba producida en el expediente. En su apoyo argumentan, por un lado, que en el sub lite existió un consentimiento libre e informado de la damnificada que importa una causal de justificación con efecto exoneratorio para la demandada, y por el otro, que se cumplió con la obligación de seguridad al no encontrarse probada una falta de mantenimiento de las instalaciones (vid. su presentación conjunta de fecha 4 de abril de 2022).

  4. Así las cosas, la cuestión a dilucidar es si cabe poner en cabeza de la demandada la responsabilidad resultante del perjuicio sufrido por la actora en ocasión de estar saltando en una cama elástica.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Determinado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este tribunal, respecto del primer argumento de las emplazadas – relativo al consentimiento de la damnificada como hecho exoneratorio de responsabilidad para la demandada–, debo decir que su suerte negativa se impone toda vez que se trata de una cuestión no planteada oportunamente ante la jueza de la instancia de grado (vid. fs. 84/85 y 128).

    Debo destacar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia –de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34, inc. 4˚, y 163, inc. 3˚, del Código Procesal Civil y Comercial– que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas,

    el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados3.

    Por otro lado, tampoco considero fundado el restante planteo de las emplazadas basado en que la demandada cumplió con las obligaciones a su cargo.

    Ante todo, respecto del encuadre legal de la pretensión esgrimida debe recordarse que, en tanto se demanda a una empresa dedicada a la prestación del servicio referido a la práctica de actividades recreativas, de forma profesional, destinado a potenciales consumidores, y quien reclama resulta ser una persona destinataria final del servicio indicado, no se duda acerca de la aplicación en el caso del régimen tuitivo del consumidor, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial 4. Ello así, independientemente de que las partes hayan o no invocado dicho régimen tuitivo, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura novit curia). Adicionalmente, surge del art.

    65 de la ley citada que se trata de un régimen de orden público y, como tal, debe ser aplicado de oficio por el juez5.

    En consecuencia, la cuestión debe ser analizada –como correctamente se indicó en la sentencia apelada– a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y 3

    CNCiv., Sala A, 8/4/2013, “B., A.H.c.N., M. y otros s/ nulidad de acto jurídico”, L. n.° 611.653; idem, Sala A, 15/5/2013, “D. M., N.B. c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.°

    605.263; idem, Sala A, 20/4/2015, “., J.A. c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

    95.854/2012, entre otros.

    4

    CNCiv., S.K., 6/9/2021, “D., G.D.c.C., C. L. y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2021-VI, 132; CNCom., S.F.,

    23/2/2017, “Vidaplan S.A. c/ L., T. D. s/ ejecutivo”, LL 2017-E, 341; SCBA, 1/9/2010, “Cuevas, E.A.c.S.,

    A.R., LL 2010-E, 226; idem, 14/8/2019, “Asociación Mutual Asís c/ C., M.E. s/ cobro ejecutivo”, LL

    2019-E, 1; idem, 3/9/2014, “Crédito para todos S.A. c/ Estanga, P.M. s/ cobro ejecutivo”, LL online:

    AR/JUR/58008/2014; CCiv.yCom. de Mercedes, Sala I, 8/9/2016, “Di...

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