Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2017, expediente CAF 033809/2010/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF Nº 33809/2010/CA1 “MUJICA ANGEL AMERICO Y OTROS C/ EN-M DEFENSA-
EMGE-DTO 1104/05 751/09 Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada a fojas 295/300, contra la resolución obrante a fojas 292/293, Y CONSIDERANDO:
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Que a fojas 292/293, este Tribunal tuvo por no presentada la expresión de agravios de fojas 281/287 de la demandada y, en consecuencia declaró desierto el recurso de apelación que luce a fojas 269/270.
Para así decidir, se consideró que toda vez que dicha parte no había ingresado la copia digital de su expresión de agravios dentro del plazo indicado a fojas 290, correspondía hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto en los términos del artículo 120 del CPCCN.
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Que a fojas 295/300, la demandada interpuso recurso de revocatoria con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fojas 292/293.
El Estado Nacional manifestó que al momento de expresar agravios (09/11/2016) ingresó al sistema electrónico una copia digital del escrito correspondiente. En razón de ello -y sin perjuicio de que la copia no podía ser visualizada correctamente-, su parte entendió
completamente válido dicho acto y que a su vez el mismo surtió efectos sobre la actividad desarrollada en el proceso, motivo por el cual consideró
que la resolución de fojas 292/293 vulnera la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio.
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Que, al respecto, cabe señalar que ante el Tribunal de segunda instancia sólo es procedente la revocatoria contra providencias Fecha de firma: 31/08/2017 dictadas por el presidente de la Sala (cfr. artículo 273 del C.P.C.C.N.). En Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10682448#187115643#20170831084321682 consecuencia, es improcedente cuando se interpone contra una sentencia interlocutoria o resolución suscripta por el Tribunal -como es la decisión de fecha 16 de febrero del 2017-, salvo para el supuesto de que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudiera afectar el derecho de defensa (Cfr. Fenocchieto - Arazi, Cód. Procesal Comentado, Tomo I, Pág. 754, in fine y pág. 755), circunstancia no configurada en autos.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las Acordadas 3/15 y 35/15 resultan claras en...
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