Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2017, expediente CAF 033809/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF Nº 33809/2010/CA1 “MUJICA ANGEL AMERICO Y OTROS C/ EN-M DEFENSA-

EMGE-DTO 1104/05 751/09 Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de agosto de 2017.-

VISTO:

El recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada a fojas 295/300, contra la resolución obrante a fojas 292/293, Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 292/293, este Tribunal tuvo por no presentada la expresión de agravios de fojas 281/287 de la demandada y, en consecuencia declaró desierto el recurso de apelación que luce a fojas 269/270.

    Para así decidir, se consideró que toda vez que dicha parte no había ingresado la copia digital de su expresión de agravios dentro del plazo indicado a fojas 290, correspondía hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto en los términos del artículo 120 del CPCCN.

  2. Que a fojas 295/300, la demandada interpuso recurso de revocatoria con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fojas 292/293.

    El Estado Nacional manifestó que al momento de expresar agravios (09/11/2016) ingresó al sistema electrónico una copia digital del escrito correspondiente. En razón de ello -y sin perjuicio de que la copia no podía ser visualizada correctamente-, su parte entendió

    completamente válido dicho acto y que a su vez el mismo surtió efectos sobre la actividad desarrollada en el proceso, motivo por el cual consideró

    que la resolución de fojas 292/293 vulnera la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio.

  3. Que, al respecto, cabe señalar que ante el Tribunal de segunda instancia sólo es procedente la revocatoria contra providencias Fecha de firma: 31/08/2017 dictadas por el presidente de la Sala (cfr. artículo 273 del C.P.C.C.N.). En Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10682448#187115643#20170831084321682 consecuencia, es improcedente cuando se interpone contra una sentencia interlocutoria o resolución suscripta por el Tribunal -como es la decisión de fecha 16 de febrero del 2017-, salvo para el supuesto de que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudiera afectar el derecho de defensa (Cfr. Fenocchieto - Arazi, Cód. Procesal Comentado, Tomo I, Pág. 754, in fine y pág. 755), circunstancia no configurada en autos.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las Acordadas 3/15 y 35/15 resultan claras en...

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