Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 052187/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 52.187/2015 “MUJICA, ANA EDITH C/

GIACOMUCCI, TOMAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MUJICA, ANA EDITH C/

GIACOMUCCI, TOMAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda deduci-

da por A.E.M. contra T.G. y V.O.-

ne y condenó a éstos últimos a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $1.450.000, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Ar-

gentina de Seguros S.A.”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía.

Con fecha 7 de noviembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 27/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-

    flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora que, el día 9 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 21:15 horas, se encontraba a bordo de su vehí-

    culo marca Honda Civic dominio FCT 443, por la calle B.E.-

    lada del partido de San Isidro.

    Señala, que al arribar a la altura 2200 de B.E. se detuvo atento a que la señal lumínica se encontraba en rojo. Que, en dicha circunstancia fue embestida en su parte trasera por un automóvil marca Ford EcoSport dominio IXU 224, conducido en la oportunidad por el accionado T.G..

    Agrega, que producto del impacto sufrió graves lesiones las cuales detalla.

  2. El recurso La citada en garantía expresa agravios con fecha 1 de septiem-

    bre de 2022. Se queja de las partidas indemnizatorias por incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño moral, dado que las considera elevadas por lo que solicita su morigeración. El correspondiente tras-

    lado ha sido contestado el 13 de octubre de 2022.

  3. La Solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmedia-

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    to de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilatera-

    les, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Ci-

    vil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relacio-

    nes jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deu-

    dor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes pos-

    teriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizato-

    rias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    i) Incapacidad sobreviniente -psicofísica-

    El Sr. Juez de grado concedió la suma de $465.600 en concepto de incapacidad sobreviniente por los daños físicos y la de $400.000

    por los daños psíquicos.

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas perma-

    nentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, te-

    niendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminu-

    ción de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades an-

    teriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son se-

    cuelas propias de este tipo de accidentes.

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Ci-

    vil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

    122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concorda-

    do", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

    Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

    así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elemen-

    tos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimien-

    to que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad,

    debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singula-

    res de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actua-

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    riales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzga-

    dor goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

    Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cú-

    mulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilida-

    des, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es de-

    cir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aqué-

    lla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

    Así las cosas, veamos las pruebas:

    La pericia médica de fecha 22 de septiembre de 2020 da cuenta de los padecimientos de la Sra. M., señalando la perito médica M.J.S. que la demandante sufrió producto de la mecánica del hecho descripto en autos politraumatismos a nivel de la columna cervical y lumbosacra. Que, como secuela clínica de la afec-

    ción en la zona cervical padece contracturas, tortícolis y limitación funcional. En cuanto a la zona lumbosacra, indica también como se-

    cuelas contracturas y limitación funcional.

    En razón de ello, concluyó la experta que presenta una incapa-

    cidad física residual parcial y permanente del 11,64% teniendo en cuenta el Baremo de Altube y R..

    En cuanto a la faz psicológica, la licenciada M.C.R.-

    sende informó que la actora presenta un “…trastorno de personali-

    dad agravado desde la impronta o huella mnémica dejada por la si-

    tuación investigada en autos, que ha producido un impacto en el psi-

    quismo de la evaluada constituyendo la Sideración psíquica, como re-

    sultado de no poder coligar ni elaborar cadenas asociativas funcio-

    nantes que permitan la movilización de conflictos…”.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, manifiesta que la demandante padece de una inca-

    pacidad permanente del 10% conforme el Baremo para Daño Neuro-

    lógico y psíquico de C.&.S..

    La pericia psicológica mereció la impugnación de la citada en garantía, la que fue satisfactoriamente respondida (fs. digital 214/217).

    Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de...

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