Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 052878/2015

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MUGICA, O.G. Y OTRO C/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 52878/2015).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

MUGICA, O.G. Y OTRO C/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 52878/2015), respecto de la sentencia agregada a f. d. 834, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI -Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I.A.O.G.M. y su hija S.F.M. promovieron demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y P.N.S., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2012.

En el escrito inicial, el apoderado de los actores relató que, el mencionado día del siniestro, sus representados se encontraban circulando por la Ruta Nacional 14, a bordo del rodado V.S. 1.6 dominio IML 293,

cuando, a la altura del kilómetro 483.7, la rueda delantera derecha del automóvil “se revienta, produciendo de esta forma el vuelco del vehículo”, suceso que provocó que los accionantes resultaran gravemente lesionados. Y agregó, en el Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27308133#322967248#20220909010850978

escrito de ampliación de demanda, los siguientes datos: que el automóvil había sido adquirido por O.G.M. en el 2009; que puntualmente el 14

de diciembre del 2009 se efectivizó la entrega del rodado al mencionado coactor;

y que, antes de que se produjera el accidente, O. había llevado el vehículo a dos servicios de inspección y mantenimiento, ejecutados el 27 de diciembre de 2010 y el 19 de septiembre de 2011.

Con base en lo expuesto, el representante de la parte actora sostuvo que la ocurrencia del evento lesivo “únicamente” puede responder a las siguientes dos hipótesis: i) el control del automóvil “se realizó en forma deficiente y no se advirtió algún problema en las ruedas”,y/o ii)“las ruedas presentaban algún defecto de fabricación lo que generó que una de ellas explote de forma imprevista”.

La Sra. Jueza de primera instancia, tras analizar los elementos de conocimiento reunidos en autos, tuvo por acreditado que “el 2 de abril de 2012 se produjo un accidente vial en el que participaron los aquí actores, luego de haber reventado un neumático del rodado en el que se trasladaban, marca V.S. dominio IML293”. Luego apuntó que, a esa época, la parte actora y Volkswagen Argentina S.A. “se encontraban ligadas por una relación de consumo que se hallaba alcanzada por las previsiones de la ley 24.240”; pero de todas formas rechazó la acción entablada contra la empresa automotriz, porque “no resultó demostrado que la cubierta haya reventado debido a una falla y menos aún que hubiera habido un desperfecto atribuible a Volkswagen Argentina S.A. ni la existencia de relación entre esa situación con el supuesto service efectuado el 19 de septiembre de 2011”. Asimismo, decidió rechazar la acción entablada contra P.N.S., “en virtud del desconocimiento acerca de que los neumáticos con los que circulaba el rodado del actor al momento del accidente hubieran sido los fabricados y/o comercializados por esa coaccionada y/o que hubieran sido de marca P.” (ver sentencia agregada a f. d. 834).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que expresó agravios mediante presentación del 17/02/2022, que fue contestada Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

27308133#322967248#20220909010850978

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

mediante presentaciones efectuadas el 10/03/2022, el 11/03/2022, y el 15/03/2022.

El apoderado de la parte actora pretende revertir el rechazo de la demanda, formulando, en sustancia, los siguientes planteos:

• Por un lado, aduce que la sentenciante de grado “realiza una inadecuada aplicación de la normativa vigente en materia de defensa del consumidor”, argumentando -principalmente- que “mientras el sistema de responsabilidad pone en cabeza de los demandados la acreditación del eximente,

la sentencia rompe con dicha norma y pretende que los actores aporten la prueba de la falla del producto

.

• Y por otro lado, alega que la Sra. Jueza de primera instancia ha omitido considerar “ciertas circunstancias fácticas fundamentales para descubrir la verdad material que subyace el presente juicio”.

Concretamente, refiere a una serie de datos que a su entender demuestran: i) que “los neumáticos al momento del accidente eran los que se habían colocado por la fábrica”, ii) “que los mismos habían sido utilizados y exigidos por debajo de lo proyectado al momento de su diseño”, iii) que “no ha habido elementos externos que dañaran al neumático”, iv) y que “el reventón”

de la rueda se produjo “antes de producirse el vuelco”. En ese orden de ideas,

sostiene que la totalidad de los argumentos defensivos esgrimidos por las emplazadas y las aseguradoras citadas en garantía en sus respectivos respondes han quedado desvirtuados.

En subsidio, y para el caso de que no prospere la acción, solicita que las costas se impongan por su orden.

  1. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  2. La responsabilidad Según fuera anticipado en el acápite I, la Sra. Jueza de primera instancia tuvo por acreditado que “el 2 de abril de 2012 se produjo un accidente vial en el que participaron los aquí actores, luego de haber reventado un neumático del rodado en el que se trasladaban, marca V.S. dominio IML293”.

    Para arribar a esa conclusión, que no es materia puntual de agravios por ante esta Alzada, la a quo tuvo especialmente en cuenta el informe pericial llevado a cabo en sede penal, en el cual se consignó, respecto de la mecánica del suceso investigado, lo siguiente: “que en los momentos previos al hecho, el vehículo automotor marca Volkswagen, modelo S., dominio IML 293,

    circulaba sobre la calzada de la Ruta N° 14 (…) cuando luego del cruce del hito kilométrico n° 483, a 500 metros del mismo, se produce el reventón de uno de los neumáticos, lo cual genera una desestabilización vehicular con pérdida de control de la unidad vehicular, ocasionando la salida de la vía de la misma hacia el sector de banquina (…) ingresando posteriormente al sector adyacente de la misma, lugar en donde se encuentra un terreno desparejo y en bajo nivel respecto de la Ruta N° 14, lo que produce la inestabilidad vehicular con posterior vuelco (…)” (ver experticia agregada en copia a fs. 233/241).

    Tampoco es objeto específico de agravios la afirmación de la Sra.

    Jueza de primera instancia, en punto a que, “al momento de los hechos ventilados”, la parte actora y la empresa fabricante del automotor...

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