Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Agosto de 2019, expediente FRO 000484/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 27 de agosto de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 484/2018, caratulado:

M., S. c/ AFIP y ot. s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional a fojas 118/129 contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 (fs. 108/117), que declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por S.M.M. disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631, en cuanto derogó los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas.

    Concedido el recurso a fojas 130, se corrió traslado a la actora, que no fue contestado, elevándose los autos a esta S. “A” (fs. 135) y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 138).

  2. - El recurrente se agravió del considerando que refiere a que la vía intentada era la correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró que la vía elegida no resultaba la adecuada para dirimir el litigio e invocó, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne, O.F. de firma: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #31178723#242608140#20190827123516148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Alfredo y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.

    Expresó que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial, existiendo otros recursos o remedios que protegen el derecho o garantía constitucional vulnerado.

    Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.

    Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia, constituyendo la A. 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no, dentro de esa norma.

    Indicó que la A. 20/1996 soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2) que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la A. 20/1996.

    Aclaró que antes de la ley 13.178 modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #31178723#242608140#20190827123516148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó entonces que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 (CSJN) debió

    considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    En ese sentido, manifestó que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Entonces señaló que entra a jugar la A. 56/1996 (CSJN) a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por Acta 31/2000.

    Destacó que dicha A. consagra una deducción y no una exención. Por tal motivo indicó que quien encuadre dentro de las previsiones de la aludida acordada se encuentra alcanzado y no exento en el impuesto a las ganancias aun cuando no haya ingresado monto alguno, pues lo que pudo haber ocurrido es que éste hubiera sido igual a cero por aplicación de la deducción que disminuye la base de cálculo.

    Dijo que lo que debió analizar la jueza y no hizo en este punto fue, cuáles son las condiciones de procedencia de la A. 56/1996 o bien, cuál es su alcance.

    En tal sentido, indicó que y conforme surge de la misma y del Acta 31/2000 (CSJSF) tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del artículo 82 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias: deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Ello significa –sostuvo- que la deducción es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica, desaparece el derecho a computar la deducción. Por eso, manifestó que a Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #31178723#242608140#20190827123516148 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A quien por imperio de esa deducción no se le retuvo, no se le puede aplicar el principio “si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad”, por cuanto, en actividad no estaba exento...

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