Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente L. 116859

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.859, "Mudryk, P.D. contra Empresa Línea Siete S.A. de Transporte y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (fs. 500/506).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 523/534), concedido por el citado tribunal a fs. 539 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 555 (llamamiento que, suspendido a fs. 561 y 584, fue reanudado a fs. 575 y 599, respectivamente), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 600 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por P.D.M. contra Mapfre Argentina A.R.T. S.A., a quien condenó a pagar el importe de $ 40.950,77 en concepto de la indemnización prevista en el art. 14.2."a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000).

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el día 13-VI-2008, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 13% del índice de la total obrera (vered., fs. 498/499).

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, tras considerar no demostrado que la aseguradora de riesgos del trabajo le hubiera abonado al actor el importe de $ 8.820 en concepto de prestación dineraria (vered., fs. 498 vta.), el a quo declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14.2."a" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 23.400), el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14.2."a" de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 40.950,77; sent., fs. 503).

    En primer lugar, precisó el juzgador que la ausencia de reproche constitucional por parte del accionante en modo alguno impedía la descalificación de las normas que repugnan a la Constitución, toda vez que, como lo declaró esta Corte en los precedentes que identificó (B. 60.219, sent. del 9-XII-2009; C. 79.083, sent. del 18-XI-2009; P. 102.251, sent. del 2-IX-2009) el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes, razón por la cual es un deber inexcusable de los magistrados declarar de oficio su inconstitucionalidad cuando visualizan el quebrantamiento de los derechos o garantías contenidas en la Carta Magna (sent., fs. 503 y vta.).

    Sentado ello, e ingresado al fondo de la cuestión constitucional, el tribunal descalificó la validez del tope previsto en el art. 14.2."a" de la ley 24.557, en la inteligencia de que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. del 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)-, idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al análogo límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los Estados Americanos), corresponde "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14.2."a" de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción (especificó: más del 42%) del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador de conformidad al salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    Con todo, destacó el juzgador que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje (33%) allí establecido (sent., fs. 503/504 vta.).

    En otro orden, el tribunal dispuso que el capital de condena debe devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos.

    Argumentó que existiendo una norma específica -en los términos del art. 622 del Código Civil- que regula los accesorios respecto de las prestaciones dinerarias que establece la ley 24.557 para el supuesto de pago fuera de término (resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; B.O. del 22-XI-1999), corresponde liquidar los intereses con arreglo al índice allí previsto (sent., fs. 504 vta./505).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica (fs. 523/534).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal haya declarado de oficio la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio (fs. 528/531).

      Afirma que, al proceder de esa forma, el tribunal vulneró el principio de congruencia y los derechos de propiedad y defensa en juicio, habida cuenta de que el actor no sólo no planteó la invalidez del tope, sino que incluso lo tuvo en cuenta al practicar la liquidación de la indemnización tarifada.

      Añade que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos de demanda y contestación, en tanto son éstas las que determinan el tema a decidir.

      Refiere que, tal como lo resolvió esta Corte en la causa L. 55.484, "U.C." (sent. del 13-XII-1994), incurre en transgresión al principio de congruencia y en absurdo el fallo que, al establecer su conclusión esencial, se aparta de los escritos constitutivos del proceso y de sus constancias objetivas. Dicha doctrina fue reafirmada -dice- en la causa L. 85.547, "." (sent. del 14-IV-2004), en la que se declaró que "el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (conf. arts. 18, Constitución Nacional y 163 inc. 6° Código Procesal Civil y Comercial)".

      Desde otro ángulo, alega que la sentencia atenta no sólo contra la aseguradora, sino contra "el sistema todo", desde que aquélla tiene que desafectar una importante suma de dinero del patrimonio destinado a afrontar las contingencias de sus afiliados para solventar "aventuras judiciales", por lo que, al condenarla a abonar una cobertura no pactada, "el sistema cae" (fs. 530 vta.). Al así resolver -manifiesta- el a quo ha violado asimismo la doctrina que emana del precedente L. 47.438, "Cirone" (sent. del 10-XII-1991), en cuanto se resolvió que "el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos que la cobertura está expresada claramente, no siendo posible otorgarle una interpretación extensiva, toda vez que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse restrictivamente".

      Concluye señalando que, en tanto el tribunal ha calculado la prestación sin aplicar el tope, pero omitiendo tratar su constitucionalidad, la sentencia luce arbitraria y vulnera los derechos constitucionales de la aseguradora.

    2. En segundo término, cuestiona la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses moratorios (fs. 531 vta./532 vta.).

      Dice que esta parcela del fallo vulnera la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) y Ac. 43.858, "Z." (sent. del 21-V-1991), en los que se resolvió que...

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