Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Marzo de 2021, expediente CIV 037179/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

37179/2019

MUCHINIK, M. c/ ACAPULCO RESTAURANT SRL Y

OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de marzo de 2021.- CP

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 16/09/2020 (f. digital 67), en virtud de la cual se declaró la caducidad de la instancia, alza sus quejas la incidentista. El memorial de agravios luce agregado a f.

    digital 72/80, el traslado conferido con fecha 29/02/2020 (v. f. digital 81) fue contestado a f. digital 82/83.-

    Se agravia la apelante por considerar que se encontraba pendiente la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, por lo cual afirma que la inactividad producida en autos no es imputable a las partes. Solicita se revoque la perención decretada.-

  2. Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (esta Sala, R 270.982, “O.S.N. (e.l.) c/ P.. 3 de febrero 2633 s/

    ejecución fiscal”, del 26/5/99; R. 297.806, “Leogra S.R.L. c/ Imola S.A. y otro s/ tercería de dominio”, del 30/5/00; R. 299.474,

    G.O. de G., A.c.P., L. y otro s/ Ds y ps

    , del 26/6/00; R. 320.785 “V.L., L.C. c/

    Deviasso, M. s/ Suspensión de la patria potestad”, del 28/9/01; R. 334.161 “Roca, c/ Gounardis s/ Ds y ps”, del 18/10/01; R.

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    326.252 “Del Puerto, A.C. c/ Cons. P.. Sarmiento 948 y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 20/2/02).

    En este sentido, para interrumpir la caducidad, el acto procesal tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. P., “Tratado de los actos procesales”,

    T.II, págs. 188 y 366).

  3. Sentado todo lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que con fecha 17/10/19 f. digital 49, la magistrada de grado hizo...

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