Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Febrero de 2020, expediente COM 013131/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 24 – Sec 48

13.131 / 2018

MS CONSULTORES S.A. c/ ROFF STONES S.R.L. Y OTRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 113/14 que decretó -a pedido de una de las co-demandadas- la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, con expresa imposición de costas.

    La Sra. Juez a quo explicó su decisión sobre la base de considerar que los actos tendientes a obtener la traba de las medidas cautelares ordenadas en autos no revisten carácter impulsorio de las actuaciones a los efectos de conducirlas hacia su fin natural, que es el dictado de la sentencia.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 120/5, y contestados en fs. 127/9.

  2. ) La recurrente alegó que, de modo previo a que la co-demandada R.S. S.R.L efectuase su planteo de caducidad de instancia, la otra co-

    accionada -M.R. S.R.L.- habría convalidado el estado en que se encontraban las actuaciones al vencerse su plazo para presentarse y oponer excepciones. Por otro lado, arguyó que los trámites vinculados a la traba de las medidas cautelares ordenadas en autos debieron ser considerados interruptivos del curso de la perención. En tal sentido, explicó que en la acción ejecutiva, a diferencia de otros procesos, las medidas cautelares previas resultan impulsorias del procedimiento, pues constituyen un trámite esencial para obtener el éxito de la acción. A su vez, objetó que no se hubiera aplicado al caso el criterio restrictivo que caracteriza al instituto de la perención.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. ) S., en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que para este tipo de proceso es de tres (3) meses (CPCC:310:2°), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda,

    hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-

    Asimismo, se comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, “R.,

    M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S., íd., 7.07.92,

    F.J.M. c/ Estex SACI e I

    , Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, “.,

    H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén,

    Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “C.S.R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd.,

    24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204;

    íd., 6.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom.

    E, 10.10.95, “G.S.”).

  4. ) Liminarmente, corresponde indicar que no resulta cierta la aseveración de la recurrente en punto a que, previo a que la co-demandada R.S. SRL interpusiese el planteo de perención, la otra co-accionada -M.R. S.R.L.- habría convalidado el estado en que se encontraban las actuaciones, al vencerse su plazo para presentarse y oponer excepciones.

    En efecto, siendo que la intimación al pago de la co-ejecutada M.R. S.R.L. aconteció el 10.09.19 –ver mandamiento de fs. 105/6-, cabe señalar que el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la co-accionada R.S.S.. tuvo lugar al día siguiente –el 11.09.19, conforme cargo obrante a fs.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    100 vta.-, esto es, antes del transcurso del plazo de cinco días que aquella co-

    demandada tenía para oponer excepciones, o para que en el caso pueda atribuírsele el tácito consentimiento del acto de intimación al pago que podría haber purgado cualquier eventual inactividad del actor.

    A todo evento, recuérdase que siendo indivisible la instancia judicial,

    también lo es la caducidad de instancia, razón por la cual lo cierto y determinante es que el planteo de perención efectuado por R.S. S.R.L. también benefició al otro co-demandado y, por ende, en caso de que opere respecto a aquél, la presunción de falta de interés también involucrará a éste (conf. M., A. - Sosa, G., -

    B., R., “Códigos Procesales, Comentados y Anotados”, Ed. P., Buenos Aires, 1992, T° IV-A, pág. 156).

  5. ) Sentado ello, estima esta S. que el supuesto de duda señalado en el considerando 3.) no se configura en el sub lite, pues la inactividad evidenciada en las presentes sobrepasó, en exceso, el lapso contemplado por el art. 310:2 CPCC, lo cual constituye un dato objetivo que trasunta el desinterés en la prosecución del pleito.

    Es que, desde el 15.08.18 -oportunidad en la que el Juzgado ordenó el libramiento de sendos mandamientos de intimación de pago contra las co-ejecutadas,

    según surge de fs. 30/1- y hasta el 31.05.2019 -fecha en que dichos mandamientos fueron de hecho librados, según se deprende de la nota obrante a fs. 31 vta. y de las constancias agregadas a fs. 78/9- transcurrió, objetivamente, el plazo previsto en la normativa aplicable. En tal sentido, considérase que no pueden reputarse interruptivos de aquel término los actos realizados en dicho...

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