Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 071007973/2010/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71007973/2010/CA2

MOZZI, H.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

S.M., 02 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 23/06/2022,

    en la cual el Sr. juez de grado aprobó en cuanto había lugar por derecho la liquidación del 27/05/2022 practicada por el perito contador designado en autos, conforme los cálculos efectuados en su informe, y ordenó el pago de la suma de $ 2.098.740,49 en concepto de capital e intereses,

    dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

    Por último, impuso las costas a la accionada.

  2. La apelante se quejó, sosteniendo la arbitrariedad con la cual el “a quo” había decidido aprobar la liquidación efectuada por el perito contador en fecha 27/05/2022, demostrando un trato desigual entre el dictamen pericial y sus impugnaciones.

    Así, destacó que no se habían tenido en cuenta las críticas formuladas por su parte, referidas a la existencia de errores en la fecha de inicio del reajuste y en la metodología aplicada para la movilidad, ya que se trataban de variaciones anuales en virtud de lo ordenado en el fallo “B..

    Seguidamente, se agravió respecto de la decisión de no afectar impositivamente el saldo retroactivo y que se Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    condenará a su mandante a abonar sumas de dinero derivadas del impuesto a las ganancias.

    Además, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar encontraban sustento en lo dispuesto en los Arts. 1 y 79

    -Inc. c)- de la ley 20.628.

    Asimismo, indicó que había sido instituida por la Resolución General de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Por último, se agravió en torno a la imposición de las costas, solicitando que fuesen distribuidas en el orden causado conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

    Dichos agravios merecieron contestación de la contraria.

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007973/2010/CA2

    MOZZI, H.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  4. Sentado ello, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fenocchietto, C. y A., R. (1993). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea. P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias,

    sustentándolas.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, cabe destacar que, si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está

    suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de informes, que recaen sobre hechos controvertidos y...

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