Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 052499/2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 52499/2017

AUTOS: “MOYATA CORNEJO, M.R.D. c/ COTO CICSA Y

OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada, tam-

bién, con la aclaratoria del 8/11/2022- que receptó parcialmente la demanda, se alzan el se-

ñor Moyata Cornejo y Coto Centro Integral de Comercialización SA (en adelante “Coto CICSA”); Swiss Medical ART SA, La Segunda ART SA y Coto CICSA, a su vez, contes-

tan agravios. El perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Dos son las acciones que articuló el señor M.C. en el escrito inicial. Una en el marco del derecho común, contra Coto CICSA y S. Me-

dical ART SA, a fin de obtener la reparación integral de las consecuencias dañosas que dijo padecer con motivo del accidente de trabajo que sufrió el 9/6/2007, cuando -denunció-

fue aplastado por un montacargas; y otra, únicamente contra Coto CICSA, que dedujo con fundamento en el Régimen de Contrato de Trabajo, en función de la desvinculación.

Por razones de índole metodológico, trataré -en primer lu-

gar- la apelación del señor M.C..

III) Se queja el actor de que en primera instancia se receptara la defensa de prescripción interpuesta por Coto CICSA, Swiss Medical ART SA y La Se-

gunda ART SA -entidad citada como tercera- y, así, se desestimara su reclamo por repara-

ción integral.

No tendrá favorable recepción en mi propuesta este seg-

mento de la queja.

El señor M.C. demandó en procura del cobro de una indemnización que reparara las consecuencias dañosas de las que dijo ser portador Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DEinfortunio que a raíz del CAMARA -aseveró- sufrió 9/6/2007. No denunció la existencia de recidivas,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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ni tampoco la ocurrencia de alguna enfermedad profesional durante el tiempo posterior a que se accidentara mientras trabajaba a las órdenes de Coto CICSA.

La ocurrencia del siniestro fue reconocida por la ex em-

pleadora, y también por la entidad citada como tercera (La Segunda ART SA), quien, más aún, -en su responde- aseveró que el 7/8/2008, en el marco del expediente administrativo C01-H-02398-08, le abonó al señor M.C. $79.200, atados al 44% de incapaci-

dad que se determinó en ese entonces. Demostrativo de esto último es la información que aportó al pleito la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El comienzo del cómputo de la prescripción de la acción por daños y perjuicios se produce el día del acaecimiento del evento dañoso. Así lo esta-

blecía el artículo 3956 del Código Civil derogado, y lo prevé el artículo 2554 del Código Civil y Comercial.

A diferencia del Código actual -que establece un plazo de tres años para la prescripción de este tipo de acciones (art. 2561)- el Código Civil redacta-

do por D.V.S. -vigente a la época en la cual se accidentó el señor M.-

ta C.-, preveía en su artículo 4037: “prescríbese por dos años, la acción por respon-

sabilidad civil extracontractual”.

De lo expuesto se sigue que, salvo la ocurrencia de algún supuesto de interrupción o suspensión, el señor M.C. tenía hasta el 9/6/2009

para iniciar la acción por reparación integral contra su empleador -y, eventualmente, su aseguradora-, fundada en el derecho civil. La inició en 2017.

A la misma solución -que, al momento de la interposición de la demanda, la acción estaba prescripta- se arribaría si, por hipótesis, se tomara como punto de partida de la prescripción el 17/7/2008 -fecha de conclusión del trámite adminis-

trativo que articuló el actor con motivo del accidente del 6/9/2007 (ver informe de la SRT)-. Ello, amén de que la declaración de incapacidad laboral permanente sólo tiene efi-

cacia, como comienzo del cómputo de la prescripción, en el marco de otro sistema de res-

ponsabilidad (ley 24557 y sus disposiciones complementarias y modificatorias).

Y -con motivo de lo apuntado en la demanda, al contestar la defensa de prescripción y en la queja- agrego que ninguna incidencia tiene en el punto,

el hecho de que en sede administrativa, en el contexto de la solicitud por invalidez que efectuara el actor, en marzo de 2016 se determinara que padece un 71,06% de incapacidad.

Y ello es así porque, más allá de su cuantificación -que es en lo que se apoya el accionan-

te-, lo cierto es ab initio el señor M.C. sabía que estaba incapacitado -o, sino,

cuando menos lo supo en 2008, cuando cobró la prestación por incapacidad laboral perma-

nente que le abonó La Segunda ART SA-. Además, no existe constancia en la causa que dé

cuenta de que ese 71,06% de minusvalía que sufre el actor -desde el punto de vista previ-

sional- se encuentre íntegramente relacionado con el infortunio del 6/9/2007; y tan es así

Fecha de firma: 31/03/2023

que el perito médico designado en autos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

fijó la incapacidad en el 49,41% de la total obrera.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Tampoco puedo dejar de señalar que, al momento de ini-

ciar ese expediente administrativo en diciembre de 2015 (efectué la consulta en ANSeS),

ya habían transcurrido con creces los dos años desde el acaecimiento del accidente que tuvo lugar en junio de 2007.

En suma, ante la falta de constatación de una circunstan-

cia susceptible de suspender -o, en su caso- interrumpir la prescripción en forma oportuna -

insisto, intrascendente es, al respecto, lo actuado en el marco de la solicitud del beneficio por invalidez-, no cabe otra solución que concluir que, al momento de la interposición de la demanda en agosto de 2017, la acción con sustento en el derecho civil por el infortunio del 6/9/2007, ya estaba prescripta.

IV) Propongo, así, confirmar este aspecto central del decisorio de grado y, por ende, también lo que respecta al rechazo de la acción por reparación inte-

gral interpuesta por el señor M.C. contra Coto CICSA y Swiss Medical ART

SA. Lo mismo en cuanto en primera instancia se desinteresó a La Segunda ART SA.

V) En este segmento del litigio, el pretensor -que en 2017 re-

clamó una indemnización derivada de un infortunio de 2007- resultó vencido; fue desacer-

tado que en origen se fijara las costas de este reclamo en el orden causado. Propicio, por ello, receptar la queja que formula Coto CICSA al respecto, y establecer que, al menos en lo que a su intervención concierne, las costas de esta porción del reclamo deberán ser so-

portadas por el señor M.C. (art. 68, párrafo, del CPCCN).

VI) Atento a la suerte del recurso interpuesto, voto por impo-

ner las costas de Alzada generadas por la intervención de Coto CICSA y de Swiss Medical ART SA, enteramente a cargo del señor M.C. (art. 68, párrafo, del CPCCN).

Las producidas por la participación de La Segunda ART SA deberían -en mi opinión- ser impuestas a COTO CICSA, que fue quien la citó a intervenir en estos actuados en su pro-

vecho, a fin de preservarse en caso de una eventual posterior acción de regreso; pero así

decidir implicaría incurrir en una reformatio in pejus, ya que el tercero citado no objeto el modo en que las costas fueron impuestas, de modo tal que a su respecto debe confirmarse lo resuelto en origen.

VII) En orden a lo que prevé el artículo 30 de la ley 27423,

propicio regular los honorarios de los abogados del actor, los de los asistentes letrados de Coto CICSA, los de la representación letrada de Swiss Medical ART SA y los de los abo-

gados de La Segunda ART SA, por sus actuaciones en segunda instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado.

VIII) Por otra parte, objeta el señor M.C. que la ma-

gistrada a quo no hiciera lugar a su pretensión de pago de las indemnizaciones de los artí-

culos 232, 233 y 245 de la LCT, y a la sanción del artículo 2º de la ley 25323 atada a ellas.

Fecha de firma: 31/03/2023

Tampoco tiene razón.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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En su presentación inaugural, el pretensor explicó que el 14/3/2016 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinó que -con motivo del acci-

dente de 9/6/2007- padecía un 71,06% de minusvalía, que el 31/3/2016 comunicó a Coto CICSA que sufría incapacidad absoluta y, con tal base, la requirió el pago de la prestación del artículo 212, párrafo, de la LCT, y que, ante el silencio de su empleadora, el 20/5/2016 se colocó en situación de despido.

La referida prestación del artículo 212, 4º párrafo, del Ré-

gimen de Contrato de Trabajo se torna exigible cuando el contrato de trabajo se extingue con motivo de la incapacidad laboral total del dependiente (ver, en este mismo sentido, mi voto en la causa n.º 28246/2017, “R., O.E. c/ Banco de la Nación Argentina s/

Indemnización Art. 212”, sentencia definitiva del 29/11/2022).

El señor M.C., en su recurso, no cuestiona la viabilidad de la aludida prestación -con lo cual, tácitamente, admite que el vínculo feneció

por su situación de incapacidad...

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