Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Junio de 2023, expediente FSM 017696/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 17696/2021/CA2 “MOYANO,

Y.M. c/ ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 27 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14/03/2023, en el que el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por Y.M.M. –porque le asistía el derecho-, y en consecuencia ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE),

    que brindara la cobertura integral de tres (3)

    tratamientos anuales de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación de semen de pareja, en el instituto de medicina reproductiva “Fertilis” en los términos y con los alcances aquí decididos y de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante, Dr.

    Lautravioaro Tessari -médico ginecólogo del instituto “Fertilis”-.

    Impuso las costas a la demandada, vencida en lo sustancial.

    Fijó los honorarios de la Dra. S.S., en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA, señalando,

    que el objeto de estas actuaciones no era en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto, por lo que tuvo en 1

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    consideración la naturaleza del asunto, mérito,

    calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada.

    Respecto de los emolumentos devengados por la actividad de la profesional que representó a la demandada -obligada al pago-, requirió que manifestase dentro de los cinco (5) días de notificada si se encontraba comprendido en las previsiones del Art. 2

    de la ley de arancel.

    Además, hizo saber a los letrados intervinientes que previo a cualquier acto de ejecución, debían denunciar la situación fiscal que revistiesen en la actualidad, manifestar si se encontraban matriculados en la jurisdicción y afiliados a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, y en su caso,

    denunciar su número de legajo previsional, como así

    también otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, como ser el pago del ius previsional y manifestarse respecto del Art. 2 de la ley 27.423.

    Para así decidir, destacó que se encontraba fuera de discusión la afiliación de la actora, el diagnóstico y la indicación médica para el procedimiento cuya cobertura se reclamaba.

    Observó, que sin perjuicio de ello, las partes discrepaban respecto de la recta interpretación de la norma legal aplicable, toda vez que, de un lado,

    la accionada argüía que debía brindar cobertura únicamente de tres tratamientos de fertilización 2

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 17696/2021/CA2 “MOYANO,

    Y.M. c/ ORGANIZACION DE

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    asistida de alta complejidad durante todo el período en que la afiliada se encontrase como su beneficiaria;

    mientras que la actora, impugnó la normativa en tanto establecía un límite en el acceso a la cantidad de tratamientos.

    Así las cosas, enunció que la ley 26.862

    establecía como objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, quedando comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad,

    que incluyeran o no la donación de gametos y/o embriones (cfr. A.. 1 y 2). También, ponía en cabeza de los agentes de salud “como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud defina como de reproducción médicamente asistida” (Art. 8).

    En lo que aquí interesa, recordó, que el Decreto 956/2013, establecía que “una persona podrá

    acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta 3

    Fecha de firma: 27/06/2023

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos”.

    Al respecto, puso de relieve, que el Máximo Tribunal de la República había destacado en diversas ocasiones, el amplio alcance que el legislador había querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que asegurasen el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva y su carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida.

    Afirmó, que además, había dejado sentado que el único límite que la ley imponía al respecto, se vinculaba con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.

    Siguiendo dicho razonamiento, apuntó, que la Corte Suprema -en el caso de los tratamientos de alta complejidad-, había entendido que el decreto no especificaba si se trataba de tres en total o de tres en un determinado lapso temporal, por lo que, afirmaba que la lectura completa del precepto posibilitaba despejar esa incógnita, pues permitía comprender que ese límite de tres intervenciones había sido establecido en relación con el período anual que explícitamente había sido previsto para la cobertura de las técnicas de baja complejidad mencionadas en el primer tramo (en el caso cuatro). A mayor abundamiento, había indicado que la norma había sido diseñada en un único párrafo u oración, por lo que la 4

    Fecha de firma: 27/06/2023

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    Causa N° FSM 17696/2021/CA2 “MOYANO,

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    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    ausencia de referencia temporal en el caso de las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad,

    era sólo producto de la utilización de un giro o recurso idiomático para evitar una innecesaria repetición de la palabra “anual”.

    Sobre esa base, tuvo presente, que el Cimero Tribunal había concluido, que la única interpretación admisible de la reglamentación examinada -en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862-, era la que habilitaba a los interesados a acceder a tres tratamientos “anuales” de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.

    Luego, el “a quo”, expresó que el temperamento a adoptarse en el caso habría de seguir tales lineamientos habida cuenta la autoridad que dimanaba de ese pronunciamiento, en tanto la accionada no había aportado nuevos argumentos que justificaran modificar la doctrina reseñada en el caso concreto.

    Sumado a ello, consideró relevante, que el informe del Cuerpo Médico Forense indicara -en atención al diagnóstico de la Sra. M.- que el tratamiento de reproducción médicamente asistida con óvulos de donante, resultaba adecuado según sus antecedentes médicos.

    En consecuencia, estimó prudente otorgar la cobertura integral del tratamiento indicado, que debía 5

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    costear la demandada, de conformidad con la prescripción médica extendida por el profesional especialista en la materia que atendía a la actora y previo consentimiento informado actualizado que debía prestar la amparista.

    Finalmente, añadió, que lo decidido no eximía a la actora de su obligación de presentar la documentación legal pertinente que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de los procedimientos indicados.

  2. Se agravió la demandada, respecto a la cantidad de TRMA de alta complejidad otorgados a la amparista, en tanto el magistrado de grado expresamente había dispuesto que su mandante debía brindar tres TRMA anuales en forma completa.

    Hizo notar, que la controversia de autos radicaba expresamente sobre ese punto, es decir, con relación a cuantos TRMA de alta complejidad debía brindar su representada a los afiliados de conformidad a la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/13.

    Así las cosas, expresó, que debía dilucidarse si los tres TRMA debían brindarse a los afiliados en forma anual o de por vida.

    Puso de relieve, que el magistrado de grado había fundamentado su postura, en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema que indicaba que la única interpretación admisible [de la reglamentación examinada], en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, era la que habilitaba a los 6

    Fecha de firma: 27/06/2023

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