Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente A 73816

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.816, "M., W.J.M. c/ Municipalidad de Tigre. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inadmisibilidad de la pretensión incoada (v. fs. 262/268 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 272/295), que fue concedido (v. fs. 297/298).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 301) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor J.M.M.W., con patrocinio letrado, promovió acción contencioso administrativa a fin de obtener el cobro de una indemnización por despido contra la Municipalidad de Tigre.

I.2. El juez de primera instancia al efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda decidió que la misma había sido interpuesta luego de vencido el plazo previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la acción promovida (v. fs. 240/241).

I.3. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. fs. 242/249).

I.4. La Cámara interviniente, rechazó la impugnación, confirmando el pronunciamiento de grado.

Para así decidir entendió que el magistrado de la instancia anterior procedió conforme a lo establecido por el ordenamiento ritual al verificar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, declarando superado el plazo previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción.

En efecto, el Tribunal de Alzada tuvo por acreditado que el actor interpuso la demanda casi dos años después de haber sido notificado del dictado del decreto 1.477/10.

Señaló a su vez que el...

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