Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2000, expediente P 63912

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul declaró extinguida por prescripción la acción penal que se le imputara a J.A.M. por los delitos de amenazas y hurto leves, sin costas. A.. 62 inc. 2º, 63, 67 anteúltimo párrafo, 149 bis primer párrafo, primera parte y 162 del Código Penal (v. fs. 116/119.).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. F. de Cámaras (v. fs. 125/129 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 cuarto párrafo del Código Penal y su doctrina legal (causas P.47.770 “Cañón” y P.58.299 “Gulich”). Adscribiéndose a la tesis que interpreta que la expresión “secuela de juicio” abarca los actos procesales producidos en la etapa sumarial, entiende que el curso de la prescripción de la acción en la presente causa se ha interrumpido por los que enumera a fs. 127 y vta.

El recurso no puede prosperar.

A tenor de la doctrina legal sentada por VE en las causas P.57.064 “Labombarda”, P.57.403 “Canzoneiro” y P.55.820 “D. de Soria”, sentencias del 10-6-97, que he acatado a partir del dictamen en causa P. 62.592 “Piruccio”, del 11-8-97, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, advierto que carecen del efecto interruptivo que les atribuye (art. 67 párrafo cuarto del C.P.).

Corresponde, pues, el rechazo de la queja intentada.

Tal es mi dictamen.

La P.,abril 27 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.912, “M., J.A.. Amenazas y hurto”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Azul declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de J.A.M. en orden a los delitos de amenazas y hurto.

La señora F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.- ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.- ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Sostiene la señora F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-. Invoca en su apoyo la doctrina de esta Corte emanada del Ac. 58.299 (27-VI-1993).

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las “Disposiciones comunes” a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de “sentencia definitiva” reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva sino declarativa de la ley, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como P. General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-1987; P. 47.770, 10-V-1994 y Ac. 58.299, 27-VI-1995, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; entre otras.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley le exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.).

Voto por laafirmativa.

El señor Juez doctorS.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votó a la primera cuestión también por lanegativa.

Los señores jueces doctoresP. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. al voto del doctor L..

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; P. 61.753, sent. del 3-III-1998; P. 59.548, sent. del 16-II-1999; e/o), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, “sentencias susceptibles de la casación”.

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    He fundado extensamente mi posición en los precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentencias del 10-VI-1997; entre otros.

    Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 se refieren a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, en tanto que el 357 se relaciona con qué debe entenderse por sentencia definitiva a los fines del art. 350 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que el art. 357 es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

    Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia definitiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

    Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

    Y que aunque consideráramos autónomo al art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituiría un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. En este caso, le sería aplicable el principio...

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