Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Marzo de 2018, expediente FSM 059623/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 59623/2017/CA1 “MOYANO, J.M. Y OTRO c/ SENASA s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA M., de de 2018 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.M.M. y M.A.S. contra la sentencia de Fs. 136/139, en la que el Sr. juez a quo rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (en adelante, SENASA) e impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, el magistrado de grado explicó que de la documentación aportada por la actora, se entendía que lo que pretendía era la revocación del Dictamen Nro. 1149/2017 de la Delegación de Asuntos Jurídicos del SENASA (que indicaba los requisitos exigidos para obtener la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA-), no surgiendo de autos que los amparistas hayan cumplido con lo allí

    requerido.

    Agregó que el SENASA –al contestar el informe previsto en el Art. 8 de la Ley 16.986- había señalado que se encontraba en curso el expediente administrativo en el cual se les había notificado a los administrados el dictamen en cuestión y que no se 1 Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #30023956#199588980#20180305103605170 había dictado resolución alguna que les denegara su incorporación el RENSPA.

    De esta manera, entendió que la acción intentada resultaba inadmisible, pues la vía administrativa se encontraba inconclusa, al extremo de no haberse dictado resolución alguna que denegara a los amparistas la inscripción en el RENSPA.

    En este sentido, remarcó que, al encontrarse pendiente de cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos para obtener la inscripción pretendida, no se demostraba ni surgía de forma manifiesta la configuración de un daño de imposible o insuficiente reparación posterior.

    Añadió que, tal como había sido planteada la acción, no emergía acto alguno del accionado que en forma actual o inminente lesionara, restringiera, alterara o amenazara, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos de los actores, requisitos exigidos para la procedencia de la acción judicial del amparo.

    En tales condiciones, expresó que resultaba inoficioso tratar la cuestión...

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