Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Abril de 2023, expediente COM 013733/2018

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 13733/2018/CA5 “M.E.I. y otros c/

Expreso San Isidro SATCIFI y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2023 se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos “M.E.I. y otros c/ Expreso San Isidro SATCIFI y otros s/ daños y perjuicios”; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor G.A.A. dijo:

  1. Surge de autos que el 31 de marzo de 2018,

    aproximadamente a las 4 de la madrugada, E.I.M. y J.I.B. subieron al colectivo de la línea 168 en la parada ubicada en la intersección de las calles Á.T. y F.L. de esta Ciudad, cercana al teatro Vorterix donde esa noche se llevaba a cabo una conocida fiesta en el ambiente gay. Como M. no llevaba consigo el CUD (Certificado Único de discapacidad)

    –acreditante de su condición- ni la tarjeta SUBE (Sistema Único de Boleto Electrónico), le dijo al conductor –L.B.- que su acompañante, B., abonaría los dos pasajes. El chofer se negó

    aduciendo que estaba prohibido que un tercero abonara el boleto de otro pasajero y advirtiéndole que si no tenía SUBE debía bajarse de la unidad. En ese momento, otras personas que iban en el colectivo intervinieron a favor de M. por considerar que la postura del conductor era arbitraria y se ofrecieron, también, a pagarle el pasaje.

    Sin embargo, B. se mostró irreductible en su negativa y empezó

    a hacer comentarios discriminatorios hacia ambos –especialmente respecto de M.- en función de su discapacidad, de su orientación sexual y de la apariencia. Dijo, entre otras cosas, “encima de puto,

    discapacitado”, “sos un discapacitado de mentira”, “mirá como estás,

    mirá de donde venís” (haciendo alusión a la vestimenta y a la fiesta –plop-), “sabes a los putos como vos que bajé”, etc. Ante la reacción de los pasajeros cerró las puertas del colectivo impidiéndole a todos ellos descender hasta que M. no se bajara. Finalmente, llegó la policía y disuadió a B. a deponer su actitud y restableció el Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    orden. A raíz del hecho se instruyó la causa penal n° 28119/18 en la que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 22 encontró al acusado, L.B., culpable de los delitos de privación ilegítima de la libertad en concurso real con amenazas simples,

    agravadas por la ley 23.592 y lo condenó a la pena de prisión en suspenso por tres años, pronunciamiento ese que quedó firme.

  2. Con el objeto de ser indemnizados por los perjuicios sufridos los pasajeros E.I.M., J.I.B.,

    C.H.M., M.L. de Juliis, L.E.O., A.D.M. y C.J.B. promovieron este juicio contra Expreso San Isidro SATCIFI (“ESISA”), la controlante y dueña de dicha empresa -esto es- DOTA S.A. de Transporte Automotor y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (“aseguradora”). Estimaron el monto de su pretensión en $1.425.000

    detallado así; 1) incapacidad psíquica –que comprende el lucro cesante, pérdida de chance, gastos y derecho a la identidad- $

    275.000 para M. y $ 80.000 para Barraza; 2) daño a la persona –incluyendo en ella el daño moral, interferencia al proyecto de vida y a la dignidad- $ 420.000 para M., $ 150.000 para B., y $

    100.000 para cada uno de los demás actores M., De Juliis, O.,

    M. y B., todo ello con los respectivos intereses y las costas del pleito. Ofrecieron prueba, solicitaron que se dictara una medida preventiva del daño tendiente a que se ordenara a Expreso San Isidro reemplazar los carteles ubicados en sus unidades que indican que la utilización de la tarjeta SUBE de otra persona es ilegal, por otros que adviertan expresamente que ello no lo es, y a capacitar a los choferes en materia de derechos/deberes de usuarios y diversidad (ver fs.

    40/81 y ampliación de fs. 113/115).

  3. A fs. 170/193 Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria (ESISA)

    contestó la demanda.

    Después de efectuar la negativa de costumbre, indicó que el 4

    de abril de 2018 le había iniciado un sumario administrativo a su empleado, B., con el objeto de esclarecer lo sucedido y que al día siguiente de ser notificado, el chofer renunció a la empresa Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    mediante telegrama. Agregó que aquél no tenía antecedentes ni sanciones disciplinarias previas y que no existía ningún otro elemento que le permitiera sospechar un comportamiento tal como el que originó este pleito. Pidió que se desestimara el daño punitivo, ofreció

    prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  4. Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros compareció a fs. 231/236 oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que la póliza contratada sólo cubría los daños producidos por los vehículos asegurados mas no los ocasionados por los dependientes de la transportista en forma directa.

    A todo evento, denunció el límite de la franquicia ($ 120.000) y contestó la demanda pidiendo su rechazo.

    A fs. 258 el juez a quo tuvo por desistida la acción contra DOTA y difirió el tratamiento de la excepción planteada por la aseguradora para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  5. Mediante la sentencia obrante a fs. 715/727, el Juez de primera instancias resolvió: 1) hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Garantía Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y rechazar la demanda a su respecto,

    con costas en el orden causado; y 2) admitir parcialmente la demanda contra la firma ESISA condenándola al pago de $570.000, distribuida de la siguiente manera: para M. $ 80.000 por daño psíquico comprensivo del derecho a la identidad y $ 150.000 por daño moral;

    para B. $ 60.000 por daño psíquico comprensivo del derecho a la identidad y $ 80.000 por daño moral; y para los coactores, M.,

    De juliis, O., B. y M. $ 40.000 para cada uno por daño moral.

    El doctor G. admitió dicha defensa por entender que el hecho dañoso no estaba comprendido en la póliza y que, por lo tanto,

    no suscitaba la obligación de cobertura a cargo de la aseguradora. Y

    acogió la demanda contra la transportista por considerar que ella era responsable, en los términos del artículo 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el hecho dañoso cometido por su dependiente el contexto fáctico señalado. Precisó que la conducta obrada por el agente consistió en el trato discriminatorio hacia E.M. por la condición de discapacitado y la orientación Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    sexual de éste, y en el delito penal de privación ilegítima de la libertad de todos los pasajeros por el que fue condenado mediante sentencia firme.

  6. El fallo fue apelado por todas las partes (ver recurso de Garantía Mutual de Seguros del 13/4/2022, de la actora de fs. 730 y de ESISA del 12/4/2022, y concesiones de fs. 731, 734 y del 21/4/2022, según sistema Lex100). Empero, la aseguradora desistió

    del recurso el 12/7/2022 (ver auto del 10 de agosto de 2022).

    Las expresiones de agravios fueron presentadas por los actores y ESISA el 1 y 2 de agosto de 2022, respectivamente y merecieron las contestaciones del 10/8/2022.

    Los demandantes se quejan de: a) que el juez haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Garantía Mutual de Seguros rechazando la demanda a su respecto; b) los montos fijados en concepto de daño psíquico y daño moral por considerarlos exiguos; c) el rechazo del rubro “gastos” (psicoterapia,

    farmacia y traslados) y del daño punitivo; d) la tasa de interés aplicada y; e) que el juez no se haya expedido respecto de la medida de prevención del daño solicitada al iniciar la demanda, la cual consiste en ordenar a Expreso San Isidro la colocación de carteles en sus unidades que indiquen que no está prohibido utilizar la tarjeta SUBE de otra persona para abonar el boleto.

    ESISA, por su parte, objeta la admisión de los rubros indemnizatorios y, a todo evento, la cuantía por considerarla elevada.

  7. Como el hecho que motivó el presente litigio ocurrió

    después de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el caso está regido por ese ordenamiento legal (art. 7 del Cód. cit. y esta Sala, causas nº 2121/05 del 16/9/15, n° 11095/03 del 21/10/15, a contrario sensu, entre muchas otras).

    Ante todo, conviene aclarar que la responsabilidad que el juez le atribuyó a ESISA no fue cuestionada. En consecuencia,

    corresponde examinar los agravios de los apelantes dando por sentada esa cuestión (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    La parte actora impugna el rechazo de la demanda contra la aseguradora con sustento en los mismos argumentos que expuso al contestar la falta de legitimación activa (conf. fs. 239vta./240 y agravios, punto III.a). Sin embargo, el juez de grado los rebatió al analizar la póliza y concluir que la situación juzgada en autos era claramente ajena a los riesgos cubiertos (conf. considerando II de la sentencia), conclusión que comparto (arts. 56, 109 y 118 de la ley 17.418 y art. 5 de la ley 26.994).

    La invalidez del seguro aducida por la recurrente se vuelve en contra de ella ya que si ese contrato no fuera válido, no podría servir de causa a la condena del asegurador...

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