Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 058786/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

MOYANO, C.B. Y OTROS C/CASATTI, RA-

MON VICENTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP-

TE. N° 58786/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 4 de noviembre de 2022 rechazó la demanda interpuesta por los actores contra F.K. y la admitió respecto del codemandado Ramón

V. Casatti, a quien condenó a abonar a C.B.M. el importe de pesos cuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil ($4.685.000), a José

Luis Moyano la suma de pesos un millón ochocientos setenta y cinco mil ($1.875.000), a M.L.M. la cantidad de pesos un millón ochocientos setenta y cinco mil ($1.875.000), a A.M.M. el importe de pesos un millón ochocientos setenta y cinco mil ($1.875.000), a V.I.M. la cantidad de pesos un millón ochocientos setenta y cinco mil($1.875.000) y a S.M.M. la cantidad de pesos un millón ochocientos setenta y cinco mil ($1.875.000), más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

30346385#376364131#20230712094429917

la condena contra la aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.394/401 el demandado C. y su aseguradora.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido a fs. 405/407.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. El accidente que motiva estas actuaciones ocurrió el día 24 de julio de 2015, cuando sobre el km 118 de la ruta Nacional N°8 se produjo una colisión entre el vehículo marca Fiat Siena,

dominio NZQ 765, conducido por el demandado Ramón

V. Casatti,

en el que viajaban la coactora C.B.M. y la madre de ésta y de los demás coactores, Adela del C.G., y el automóvil marca Toyota Corolla, dominio HLM 570, conducido por F.K.. Como consecuencia del lamentable accidente se produjo el fallecimiento de la madre de los coactores, la Sra. Adela del C.G..

IV. Agravios El codemandado y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por incapacidad física y psíquica,

tratamiento psicológico y daño moral, solicitando su reducción. Asi-

mismo solicitan el rechazo de los reclamos efectuados por valor vida y gastos de sepelio, y se agravian de lo decidido en torno a los intere-

ses, solicitando que se aplique la tasa del 8% anual o la pasiva desde el hecho hasta el efectivo pago.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

demnizatorias cuestionadas por las quejosas.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

30346385#376364131#20230712094429917

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

A) Incapacidad física y psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico de la coactora C.B.M.:

Se agravian los recurrentes de los importes fijados por “incapacidad física” ($500.000) e “incapacidad psíquica y tratamiento psicológico” ($1.250.000) a favor de la coactora C.B.M.,

solicitando su reducción.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,

Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-

namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-

nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-

breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-

sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-

berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;

Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

(no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,

N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-

cios”; I., 3/5/2021 Expte...

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