Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 016097/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., C.A. c/ Cruceros Bayres S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios

.- Expediente No. 16.097/2017 – Juzgado No. 57.-

En Buenos Aires, a días del mes de junio del 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., C.A. c/ Cruceros Bayres S.R.L. y otro s/

Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 1° de julio de 2021, que luce a fs. 548/561,

    hizo lugar a la demanda entablada por C.A.M. y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes condenó a abonarle la suma de $180.000 con más intereses y costas.

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Sostuvo el actor que el día 15 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 20.45 hs., cuando caminaba por la vereda contigua al salón “Fiestas Maty”, es decir, en Saladillo Nº 2566, 2570/2, más precisamente en 2570, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, engancha su pie en un fierro que sobresale de la vereda, cayendo sobre su rodilla derecha y golpeándose el rostro. Refiere que no tuvo posibilidades de ver el fierro que sobresalía por cuanto era de noche y esa vereda no estaba iluminada, con lo cual su visualización era francamente nula.

    Agrega que a raíz de la fuerte y dolorosa caída, los presentes no podían auxiliarlo por lo que el personal del salón de fiestas llamó a un servicio de ambulancia, quienes lo trasladaron al “Hospital Donación Francisco Santojanni” de esta Ciudad, donde le diagnosticaron que debía ser intervenido quirúrgicamente ya que presentaba una fractura de rótula de su rodilla derecha.

    A su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de contestar la acción, solicitó su rechazo. Negó

    pormenorizadamente los hechos y derecho alegados por el actor, a quien le Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    imputó la responsabilidad por la caída, ya sea por imprudencia,

    vacilaciones y/o limitaciones preexistentes.

    C.B.S.R.L. no compareció en autos a responder esta acción.

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil,

    hoy derogado.

    Sentado ello, diré que en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona,

    al haber caído en la vía pública por la presencia de un objeto punzante en la acera.

  4. Ante la negativa de la mecánica del hecho sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en esta instancia, me abocaré a analizar la prueba producida en autos a efectos de determinar si le cupo a la accionada algún tipo de responsabilidad.

    La sentencia tuvo por acreditado el hecho.

    Para así decidir la Sra. juez de la instancia anterior, tuvo en consideración las declaraciones de los testigos Sres. L.A.P. y S.O.C..

    Se agravia el codemandado, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que ninguna responsabilidad puede atribuírsele, ya que si bien es cierto que las aceras forman parte del dominio público del Estado, los propietarios frentistas tienen las obligaciones de construcción y buen estado de conservación a que alude la ordenanza N° 33.721. Agrega que el actor alega que su caída se debió a un fierro que sobresalía de la vereda, lo cual quita completamente responsabilidad a este GCBA, atento que esta parte no coloca dicho obstáculo en ninguna acera y quien debería responder por dicha extremidad es Cruceros Bayres SRL (Propietario Frentista). Es más, de las testimoniales se desprende que el actor no se lesiona con baldosas, sino con un fierro que salía de la vereda. Por lo que pone en cabeza de Cruceros Bayres SRL la responsabilidad única y principal del hecho de marras.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Es así que, de acuerdo a la citada Ordenanza (26-08-77),

    expresamente en el Art. 1° determina que: “La responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista” (Cruceros Bayres SRL) en lo que hace a la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas.

    Entiende esta parte que no se acreditó la mecánica del hecho. Señala que las fotografías aportadas en autos fueron negadas y desconocidas oportunamente al momento de contestar la demanda, por no estar certificadas, y que el a quo a pesar de afirmar que no puede deducirse el momento en que fueron tomadas, las tuvo como válidas al ser cotejas con la prueba testimonial. Agrega que en autos obran 4 declaraciones testimoniales, los Sres. L.A.P. y S.O.C. presenciales (quienes no pueden determinar la mecánica del hecho), y las exposiciones de las Sras. E.A.A. y G.B.G. quienes son vecinos del Dr. M. y saben del hecho por palabras de la mujer del actor, pero no por haberlo percibido por sus propios sentidos.

  5. Me referiré en primer término al desconocimiento de la prueba documental fotográfica, dado que la considero un elemento fundamental para acreditar el estado de la vereda.

    Al respecto se ha dicho que no alcanza con negar autenticidad de fotografías para privarlas de valor probatorio. B. otros elementos de convicción allegados para concluir, según las reglas de la sana crítica, que las fotos no son trucadas. Sería excesivo requerir una pericia para cerciorarse de la autenticidad de una fotografía (esta cámara, S.C., 29-9-

    89, “L.c.R., L.L.1990-B, 99).

    Es más, entiendo que, por derivación del principio de normalidad aplicado al proceso, ya que no es más que un corolario del de buena fe procesal con que se supone se actúa en juicio, debe presumirse la autenticidad de las fotografías que se agregan a un expediente. No es usual trucar fotografías de un incidente vial para un juicio de chapa y pintura. En caso de negativa, es a cargo del impugnante la prueba de la falsedad o trucaje.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Quien desconoce las fotografías debe otorgar seriedad a su planteo ofreciendo una contraprueba pericial de suficiente entidad como para desbaratar las de su adversaria (esta cámara, S.M., 24-10-97, “G.G.c.M., R.220.007; ídem, S.L., 9-3-10, exp. 80.495/07,

    S. c. Consorcio

    ).

    Como en el caso no se ha alegado en la defensa que las fotografías hayan sido trucadas, sino que simplemente se las ha negado y desconocido,

    debe asignárseles pleno valor acerca del hecho material que grafican.

    Recordemos que la valoración de la prueba debe sujetarse al principio de la sana crítica racional, y ser ofrecida, y en su caso, impugnada por la contraria bajo el principio de la buena fe y lealtad procesal (conf.art.34 inc.5 d) y art. 163 inc.5 CPCC).

    Las fotografías pueden constituir un elemento decisivo y ser un útil medio de prueba (conf. C.C. y C.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado, La Ley,2011, T IV,

    pág.97). Pues, la fotografía nos da lo representado sin mediación y sin grados; sin que medie una reflexión. Es más exacta que una declaración testimonial, por cuanto no se puede cambiar o interpretar lo estampado en ella.

    En definitiva, aquí las fotografías plasmaron una realidad que acaeció en un tiempo y espacio determinado, la que no fue contrastada por otro medio probatorio existente en autos.

    Los nuevos perfiles tecnológicos en el comienzo del tercer milenio inundan al operador jurídico de desafíos probatorios, y en este caso la existencia de fotografías aportadas a la causa resulta de especial relevancia probatoria, y permiten formar convicción sobre lo acontecido. Hoy en día,

    en ciertos casos, es mucho más ilustrativa y contundente una fotografía seguramente obtenida con un teléfono celular, que la declaración de un testigo que puede demostrar cierta parcialidad o problemas de memoria para precisar ciertos detalles que le son requeridos (conf. esta Sala, “R. A.

    c/ F. G. F. s/ daños y perjuicios” del 6/2/2020).

  6. No ignoro que ninguno de los testigos vio el momento exacto en que cayó el actor, sin embargo, ello no obsta a su valoración, ya que Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ambos lo vieron accidentado instantes después de ocurrida la caída, en el lugar por él descripto, y además fueron contestes en cuanto al mal estado de la vereda sobre la que éste estaba tirado, extremo que se condice con lo que surge de las fotografías acompañadas.

    El art. 456 del Cód...

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