Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 073862/2010/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Autos: “M., A.D. y otro c/ Ingdesa S.A. y otros; s/ resolución contractual y daños y perjuicios”. E.. N°

73862/2010 Juzgado n° 42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MOYANO ALVARO DIEGO C/ INGDESA SA S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A las cuestiones propuestas la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el demandado-

reconviniente a fs.1062 y la parte actora a fs.1079, contra la sentencia de fs.1021 que rechazó la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios contra la empresa Ingdesa S.A. y el codemandado C.A.S., imponiendo las costas en un80% a la accionada Ingdesa S.A. y un 20% a los actores; y a su vez, rechazó la contrademanda interpuesta por la empresa Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12625513#249344906#20191108140303726 constructora por cobro de ajuste de precio de obra y trabajos adicionales, más el lucro cesante, con costas a los accionados-

reconvinientes.

La empresa Ingdesa S.A. pide la revocación de la sentencia en tanto el Magistrado rechazó la reconvención, y solicita también la modificación de la imposición de costas por el rechazo de la demanda y la contrademanda.

Se agravia por la aplicación de la normativa del derecho del consumidor, conforme ley 24.240, por entender que deben ser aplicadas las normas de locación de obra del Código Civil. Explica que los actores habían pedido un presupuesto y confección de planos para la remodelación de un inmueble, que la obra estaba sujeta a un préstamo bancario, que no era necesario para el encargo de la obra un contrato formal, que la obra estaba pendiente de autorización por el resto de los consorcistas del edificio donde se encontraba el bien por cuanto se afectaban partes comunes, lo que implicaba la confección de nuevos planos y reglamento de copropiedad, y la conformidad del 100% de ellos.

Postula que no hubo demora atribuible a la empresa; que existieron diferencias por ajuste de obra lo que se pagaría a su terminación y que existieron trabajos adicionales encargados no abonados. Que no obsta a la procedencia de la reconvención que la empresa no llevara los libros en legal forma, por cuanto los actores no son comerciantes.

Por su parte los coactores se agravian por el rechazo de la demanda y piden su revocación. Entienden que la resolución contractual planteada fue legítima, que los demandados incumplieron la manda, que existieron deficiencias de obra comprobadas, y que no se terminó dentro del plazo estipulado.

Contradicen la decisión del juez quien entendió que al no haberse cumplido la intimación previa del art. 1204 2do.pár. CC, no se Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12625513#249344906#20191108140303726 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D encontraba habilitada la resolución contractual, por lo que rechazó

la demanda.

Indican que cuando optaron por rescindir el contrato, enviaron cartas documento a los demandados en diciembre de 2009, y que anteriormente en junio de 2009 ellos los habían convocado a una mediación judicial con ese fín. Hacen referencia a la prueba pericial de parte realizada por el Ing. L., y el acta notarial con fotografías certificadas que da cuenta de los trabajos pendientes e inconclusos fuera del plazo contractual previsto. La obra no terminada fue acreditada además con la prueba testimonial (ver fs.444/446). Dicen que inclusive existieron daños a consecuencia de la obra en el edificio lindero, cuyas reparaciones no fueron efectuadas por los demandados. Hacen mérito de que la empresa no lleva los libros de comercio en legal forma, y que no puede reclamarle un saldo por ajuste de trabajos de obra, más adicionales que no tienen reflejo o asiento alguno en sus asientos contables.

Asimismo, se quejan por el rechazo de la demanda contra el codemandado S., quien firmó los planos que fueron presentados ante la autoridad administrativa para su aprobación; y por la imposición de costas dispuesta por el a quo.

A fs. 1086 contesta agravios la parte actora; a fs.1091 el codemandado S., quien sostiene que solo firmó los planos y que no tuvo injerencia en la confección del presupuesto y dirección de obra, por lo que rechaza el pedido de revocación de la sentencia solicitado por el actor para que se lo condene; y a fs.

1103 hace lo propio la empresa Ingdesa S.A.

II- Por una cuestión metodológica analizaré en primer término los agravios de los actores referidos al rechazo de demanda.

Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12625513#249344906#20191108140303726 a- El Magistrado dijo que la resolución contractual fue ilegítima en tanto no se cumplió con la normativa contenida en el art. 1204 pár. 2 CC, que prevé la intimación previa extrajudicial antes de ejercer el derecho a la resolución del contrato.

Recuerdo que la norma citada dispone que“En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá

Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12625513#249344906#20191108140303726 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución”.

La norma conforme su redacción al momento de ocurrencia de los hechos, había sido reformada en el año 1968. Y este dato no es menor para tener en cuenta, dado que en esa época no existía el trámite de mediación extrajudicial previa obligatoria al inicio de un juicio.

Es cierto que para la resolución contractual, en virtud del pacto comisorio tácito previsto en el art. 1204 CC, se establece un procedimiento al que debe ceñirse el legitimado para ejercitar la facultad resolutoria. Además de los requisitos exigibles en general para la procedencia de la resolución por incumplimiento imputable, debe mediar un requerimiento dirigido al deudor para que cumpla acabadamente la prestación a su cargo dentro del plazo de 15 días determinado por la norma, y tal lapso debe ser infructuoso. Así, el contratante cumplidor debe necesariamente requerir a la otra parte el cumplimiento de sus obligaciones pendientes como requisito previo a la resolución.

Se observa la existencia de un acta de mediación previa celebrada el 27 de agosto de 2009 numerada como audiencia nº3 (fs.1y 2), donde comparecieron los coactores y los demandados, Sr. S. y Sr. M.C. De Santis, asistidos por los letrados. Y, también hay cartas documentos fechadas el 10 diciembre de 2009 enviadas a los accionados donde los actores dijeron “Atento el tiempo transcurrido sin ningún tipo de respuesta de su parte respecto del...

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