Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2020, expediente CIV 018806/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 18806/2015 “M.R.M. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 22.-

Buenos Aires a los días del mes de mayo de 2020,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.R.M. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 481/497

    admitió parcialmente la demanda deducida por la actora R.M.M. contra Transportes Larrazabal C.I.S.A. y su aseguradora Argos Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros.

  2. a).- Contra dicho pronunciamiento se alzan la empresa demandada y citada en garantía a fs. 498 y la parte actora a fs. 500.

    Expresan sus agravios la actora a fs. 506/515 y la demandada y aseguradora a fs. 517/528.

    Corridos los respectivos traslados la empresa demandada y su aseguradora contestaron a fs. 530/539 y la accionante hizo lo propio a fs. 540/547.

    A fs. 550 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

    Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    I.b) .- En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  3. Agravios.

    La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 27 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11.10 hrs en el cual la actora se encontraba transitando a pie por vereda de la la Av. S. de esta ciudad y al realizar el cruce en la intersección de la calle L., fue embestida por el colectivo de la empresa demandada quedando atrapada debajo de la rueda delantera como consecuencia de la manera desaprensiva del chofer que comandada la unidad que -según indica en su escrito de postulación-

    conducía sin control y doblo sin importarle la presencia de transeúntes que cruzaban por la zona.

    La sentencia de grado, admitió parcialmente la demanda incoada contra la empresa de transportes y contra su aseguradora Argos Mutual del Seguro de Transporte Público de Pasajeros atribuyendo la responsabilidad del evento en un 65% a las demandadas y en un 35% para la víctima. Ello, por cuanto el magistrado de grado consideró, en el caso, que existe concurrencia de responsabilidades en tanto se conecta la responsabilidad objetiva de la demandada con el hecho de la víctima. En efecto, arribó a la convicción que el accidente acaeció por la conjunción de causas atribuidas a la demandada vinculadas a la deficiente conducción del chofer de la empresa encausada y a la imprudencia de la demandante siendo ambas eficientes del resultado dañoso.

    Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La parte actora se agravia por la valoración de los medios probatorios realizada por la primer sentenciante que le atribuyó en un 35% la producción del evento, ello por cuanto considera clara la exclusiva responsabilidad del chofer en el hecho de autos. Asimismo,

    se queja por los escasos montos reconocidos en las partidas indemnizatorias reclamadas y por la tasa de interés aplicada.

    Por su parte la aseguradora también cuestiona la responsabilidad atribuida en tanto considera que se encuentra probada la culpa de la víctima en la producción del accidente. También cuestionan los montos reconocidos como incapacidad sobreviniente y daño moral; y por la tasa de interés dispuesta en el fallo apelado.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    Se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr.

    K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

    2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

    Por demás cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

  5. Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    La actora persigue la reparación de daños y perjuicios en virtud del accidente que dice haber sufrido y en ocasión de ser embestido por el colectivo de la empresa de transporte demandada mientras cruzaba a pié la intersección de la Avenida S. y L. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    De allí que por tratarse de una colisión entre un vehículo en movimiento y un peatón, corresponde encuadrar el caso en la órbita de la responsabilidad extracontractual regulada por el Código C.il en el art. 1113, segundo párrafo, parte referida al riesgo o vicio de las Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cosas (t.c. ley 17.711); y no en los términos del art. 1109 del CC -para ubicar la hipótesis como daño producido por culpa de quién accionaba la cosa-, habida cuenta que rige un factor legal objetivo de imputación en virtud del cual al damnificado le basta probar el contacto de su cuerpo con el rodado partícipe en la colisión, e incumbe a su dueño o guardián la carga de la alegación y prueba de alguna de las eximentes previstas por la ley, con entidad suficiente para fracturar el nexo causal (conf. art. 377 del código ritual, subordinado a las reglas de fondo que rigen la responsabilidad por el hecho de las cosas).

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario,

    quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377

    del Cód. Procesal.-

    En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N.

    C.., esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “V., José

    Marcelino c/ M., L.A. daños y perjuicios”, entre muchos otros).-

    En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

    C., esta S., 17/2/2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

    Fecha de firma: 30/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/

    Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”).-

  6. Sentado lo expuesto, adelantaré ante todo que la sentencia dictada por el Sr. Magistrado de la instancia de grado aparece fundada y no se advierte circunstancia alguna que amerite modificar lo allí

    resuelto. Ello, por cuanto de las constancias de autos y de la causa penal labrada como consecuencia del hecho, no surgen...

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