Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 026386/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 26386/2023/CA1

Expte. Nº CNT 26386/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53011

AUTOS: “MOYA, N.M.N. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348

(Juzgado Nº 54)

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

I. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 12/07/2023 que confirmó

la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional por considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 31/07/2023, cuya réplica obra en idéntico formato.

En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto ha transitado la etapa administrativa previa requerida por la norma vigente y agotada dicha vía administrativa obligatoria, se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero aún así se impidió el acceso a esta jurisdicción.

Sostiene que -contrariamente a lo dispuesto por la sentenciante de grado- los argumentos expuestos en el escrito recursivo controvierten lo dispuesto por la comisión médica razonada y terminantemente, ya que el dictamen médico no fue eficaz ni trató

debidamente las consecuencias del accidente in itinere ocurrido el 01/04/2022 cuando conduciendo un monopatín, al esquivar a un peatón, volcó sufriendo traumatismo cerrado de tórax (fractura intercostal). Fue asistida inicialmente en la guardia de su lugar de trabajo (Sanatorio Güemes) y luego por la ART, donde le realizaron estudios y le indicaron AINE

hasta el alta médica el 19/04/2022.

Ante el reclamo en la CMJ el poder administrador aclaró que no se acompañó la historia clínica de la actora. No obstante ello determinó la inexistencia de incapacidad derivada del infortunio, aclarando que se valoró los estudios solicitados:

•28.01.002 - ESPIROMETRIA •34.03.001+02 - TORAX F Y P •42.01.028 -

INTERCONSULTA NEUMONOLOGICA. Del Rx de tórax, del 03/03/23: No se ven infiltrados pulmonares y la interconsulta con Neumonología, del 27/04/23 se observó FVC:

91 % FEV1: 84 %, en rango de Normalidad, con curva Flujo Volumen aceptable. No hay evidencia Clínica ni Funcional de patología Neumonológica al momento del examen. Dra.

A., MN 57882. El diagnóstico emitido fue: Fractura de costilla - TRAUMATISMO

DE TÓRA

X. Asimismo, la CMJ agregó que se procedió a valorar exclusivamente la 1

Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT

N° 899/17 y los datos obtenidos en la Audiencia Médica.

Sin embargo, el recurrente esgrime que el dictamen médico está basado en documentación aportada a la causa y que omitió tratar las afecciones psicológicas del caso.

Que la presentación deviene nula y acarrea la nulidad del actor administrativo. Por ello el recurrente insiste en que al declararse desierto el recurso sin abrir la causa a prueba se vio imposibilitado de acreditar los extremos invocados en el escrito inicial respecto al daño sufrido.

Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica interviniente jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal, pues en el memorial sólo manifestó de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia administrativa y no cuestionó debidamente los resultados dictaminados por la CMJ en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

  1. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza de la anterior instancia,

    los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó que la actora no tenía secuelas incapacitantes.

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente,

    bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la empresa prestataria del servicio, le pregunta si lo hizo en la forma correcta. La respuesta con seguridad será afirmativa, entonces el ente le comunica al usuario que es correcto lo que informó la empresa. Si bien en este ejemplo se siguieron todos los pasos administrativos no existió revisión alguna por parte del ente regulador. Eso es justamente lo que se cuestiona ante esta jurisdicción: que no existe revisión eficaz del dictamen emitido por el poder administrador.

    Al declarar desierto el recurso e impedir la realización de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, se imposibilita acreditar la existencia de secuela anatomo funcional y/o secuela psicológica (circunstancia introducida por el apelante...

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