Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Agosto de 2015, expediente FTU 001085/2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FED. DE TUCUMAN NRO. 2 1085/2008. M.L. DEL ROSARIO C/ A.N.S.E.S Y PROVINCIA DE TUCUMAN - REAJUSTE DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán, 12 de Agosto de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 105 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO:

Mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2013 (fs.

98/100), el señor J. a quo resolvió no hacer lugar a las excepciones de incompetencia y de defecto legal opuestas por la demandada a fs. 62/73, imponer las costas a la parte vencida (arts.

68, 1° párrafo del CPCCN) y difirió pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

Disconforme, a fs. 105 el apoderado de la ANSES interpuso en su contra recurso de apelación, fundado a fs. 107/112. La actora no contestó el traslado de ley ordenado, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

En su memorial recursivo, el recurrente se agravia de la forma de concesión del recurso. Además, cuestiona el rechazo de la excepción de incompetencia; considera que el sub examine debe tramitar en la Cámara Contencioso Administrativo de la Provincia de Tucumán.

Por otro lado, cuestiona el decisorio en tanto ordenó rechazar la excepción de defecto legal, argumentando que la falta de claridad en lo que se refiere a su pretensión de movilidad y la forma incorrecta de presentar la demanda hizo que no pueda oponer las defensas adecuadas.

Fecha de firma: 12/08/2015 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Por último, se agravia por el modo en que se han impuesto las costas y solicita que se aplique lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 24.463.

A continuación, corresponde entrar al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada.

En primer lugar, en cuanto al agravio referido a la forma de concesión del recurso, el apoderado de la demandada debió haber deducido el pertinente recurso de queja a fin de cuestionar el mismo, por lo que debe ser rechazado este argumento.

En segundo lugar, en cuanto al agravio atinente a la excepción de incompetencia opuesta por el organismo previsional, corresponde referirnos necesariamente al Convenio de Transferencia Previsional aprobado por Ley Provincial N° 6.772 que entró a regir en Junio de 1.996.

Así, la cláusula Vigésimo Primera: “En todos aquellos procesos que se promuevan con...

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