Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019055/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 19.055/2021 “M.G., E. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante pronunciamiento del 28 de marzo de 2023, la señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la parte demandada.

    Para decidir de ese modo, la señora magistrada señaló que, conforme surgía de las actuaciones administrativas agregadas a estos autos, la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la Disposición SDX 47947 del 15 de abril de 2020, había declarado irregular la permanencia del Sr. E.M.G. en el Territorio Nacional, ordenado su expulsión y prohibido su reingreso de forma permanente (ver fs. 73/76). Observó, asimismo, que el actor había sido notificado de la mencionada disposición por acta del 03/02/2021 –en el Complejo Penal Federal de Ezeiza donde se hallaba detenido–, y que se le había hecho saber lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 25.871. Añadió que, como también resultaba de dichas constancias, el 2 de marzo de 2021 la Defensoría Oficial había tomado vista de las actuaciones y que el 10 de marzo de 2021 había interpuesto recurso jerárquico contra aquella disposición (ver fs. 112/127).

    Sobre tales bases, la señora jueza destacó que el Sr. M.G., en oportunidad de ser notificado de la referida Disposición SDX 47947 –mediante la cual se había ordenado su expulsión del país y prohibido su reingreso con carácter permanente– se encontraba cumpliendo una condena penal de prisión, sin asesoramiento jurídico alguno; y que, tal como lo había informado la Defensoría Oficial en su escrito de demanda, luego de que hiciera el contacto telefónico y recibiera el asesoramiento legal pertinente, el actor había manifestado su voluntad de continuar residiendo en el país y solicitado la representación de la Comisión del Migrante a fin de que se dejara sin efecto la orden de expulsión.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Ello así, la jueza de grado consideró que, “…en resguardo del debido proceso y del ejercicio de un adecuado derecho de defensa del migrante,

    correspond[ía] contabilizar los plazos del art. 78 a partir de la vista efectuada por el Ministerio Público en fecha 2/3/21 y, por ende, tener por habilitada la instancia”.

    Añadió que así también lo había entendido la Sala III in re “Vega Ríos, R.A. c/ EN – Ministerio del Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM, en una situación similar a la de autos en la que, siguiendo los fundamentos del dictamen fiscal, había considerado que “…el derecho del actor a contar con asistencia jurídica efectiva en el procedimiento migratorio recién se había efectivizado cuando la defensoría se había presentado en las actuaciones a tomar vista del expediente”.

    Asimismo, se remitió a lo desarrollado por el señor F.F. ante esa instancia en su dictamen de fs. 146/127, al propiciar el rechazo de la excepción opuesta, fundada en la “improcedencia de la acción impetrada por caducidad de plazos”, atento a que la acción había sido iniciada el 15/11/2021, dentro del plazo de treinta días previsto por el art. 84 de la ley 25.871, contado desde la notificación (el 04/10/2021) de la Disposición 160500/2021. Invocó, además, el principio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cfr. Fallos 312:1017 y 1036; 313:83; 316:3477 y 3231; 318:1349).

    Las costas del proceso fueron distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida (conf. segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN; fs. 146).

  2. Que, disconforme, la Dirección Nacional de Migraciones apeló el 4 de abril de 2023 y fundó su recurso el 24 de abril de 2023; su traslado fue contestado por la parte actora el 3 de mayo de 2023.

    En primer lugar, cuestionó que la señora jueza de grado hubiese rechazado la excepción previa que había interpuesto con sustento en la deducción de la acción judicial fuera del plazo legal.

    En tal sentido, insistió en que el actor había presentado el recurso judicial una vez vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 84 de la ley 25.871,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    contado desde que él fuera notificado del acto que habría agotado la vía administrativa.

    Señaló, al respecto, que la Disposición SDX 160500 –que había tratado el recurso interpuesto por el actor como denuncia de ilegitimidad, rechazado su procedencia y confirmado las medidas dispuestas por la Disposición SDX 47947 (fs.

    153/156)–, había sido notificada el 04/10/2021 mediante cédula dirigida al último domicilio constituido por el actor en sede administrativa –coincidente con el de la Defensoría General de la Nación (fs. 163). Consideró, asimismo, que el 05/10/2021

    el Sr. M.N.G.L., persona autorizada por la Defensoría, había tomado vista de las actuaciones administrativas, retirando copia del expediente en soporte digital (fs. 159/160). Atento a tales hechos, y ponderando que los días 8 y 11

    de octubre fueron decretados feriados nacionales y que el 16 de noviembre es feriado judicial, sostuvo que el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción había operado el 19 de noviembre de 2021 transcurridas las dos primeras horas de funcionamiento del juzgado. Sin embargo, advirtió que de la página del sistema del Poder Judicial de la Nación surgía que la presente acción había sido iniciada por el migrante el 01/12/2021 mediante la presentación efectiva de manera electrónica del escrito de demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n°4, Secretaría n°7.

    A fin de efectuar ese cómputo, tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el punto II del Anexo II de la Acordada n°

    31/2020, respecto de que “se considerará fecha cierta de inicio de la demanda o de cualquier otra presentación el día en que el letrado u otro sujeto legitimado presente efectivamente de manera electrónica ante el juzgado o tribunal el correspondiente escrito”. Sobre esa base, postuló que “…asimilar el plazo de inicio de la acción judicial al momento en que el migrante sorteó la causa ante la Cámara del Fuero –

    para lo cual se requiere únicamente la remisión por correo electrónico del formulario para ingreso de demandas–, tal como lo h[izo la] Juez de grado para considerar habilitada la presente instancia judicial, implicaría no sólo violentar la propia normativa establecida al respecto por la C.S.J.N., sino también sembrar incertidumbre jurídica sobre los plazos legales establecidos por una ley nacional Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    como es la Ley de Migraciones para la impugnación de actos administrativos que disponen, como es el caso, la expulsión de un extranjero del territorio nacional”.

    En segundo lugar, cuestionó que la señora jueza de grado hubiese rechazado la excepción previa por falta de agotamiento de la vía administrativa, tomando para ello una fecha de notificación distinta a aquella en la que fue notificada la Disposición SDX 47947 impugnada (la toma de vista de las actuaciones por el Ministerio Público y no la fecha del acta labrada en la Unidad Penitenciaria).

    Adujo, además, que la magistrada había omitido considerar que la presentación recursiva contra dicha disposición había sido resuelta como denuncia de ilegitimidad –atento al tiempo transcurrido entre dicha presentación y la notificación de la disposición al migrante (cfr. art. 1, inc. e, ap. 6, de la ley 19.549.).

    En síntesis, y con sustento en la doctrina sentada por la CSJN en Fallos 322:73 y por esta Cámara en el plenario “F.V.B., concluyó en que era improcedente cuestionar ante los estrados judiciales la legalidad de un acto administrativo una vez producida la caducidad del plazo para la interposición del respectivo recurso en sede administrativa, conforme a lo dispuesto por la LNPA.

  3. Que, el 19 de mayo de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal C. y propició la admisión de la apelación deducida por la DNM y la revocación, en consecuencia, de la sentencia de grado.

  4. Que de manera preliminar, y atento a los términos en que ha quedado planteada la controversia, cabe señalar que de las constancias del expediente administrativo nº 911722014 –agregadas a autos a fs. 22/30, 38/78 y 79/121– y de las demás actuaciones de estas causa surge que:

    – Mediante Disposición SDX nº 47947 del 15 de abril de 2020 (fojas 73/76

    del expte. adm.), la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de E.M.G., de nacionalidad peruana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso con carácter permanente.

    Para disponer de ese modo, la autoridad migratoria consideró que la situación del actor se subsumía en el supuesto previsto en los artículos 3º inciso j) y 29 inciso c) de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017, por haber sido condenado Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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