Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 102398
Presidente | Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078,que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.398,"M.C., J.G. contra C., Y.J. y otros. Acciones posesorias".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la acción articulada en autos, con costas a la vencida (v. fs. 365/372).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
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¿Es fundado?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
1.Sabido es que esta Corte puede examinar, en cualquier etapa, si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1975-948; 1985-III-665); por lo que la circunstancia de haberse dictado la providencia de "autos para resolver" no es obstáculo para que se ejerza dicha facultad (conf. Ac. 68.569, resol. de 3-XI-1998; Ac. 76.729, resol. de 7-III-2001; Ac. 91.840, resol. de 4-V-2005; Ac. 90.506, sent. de 3-VIII-2005, entre otras).
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Habilitado, entonces, este Tribunal para examinar tal cuestión, advierto inicialmente que el recurso sometido a su conocimiento resulta inadmisible. Veamos.
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Existen discrepancias doctrinarias en torno a la unidad o dualidad de acciones que el ordenamiento jurídico contempla a los fines de obtener la recuperación del bien objeto de despojo.
Para una corriente de opinión, el Código Civil prevé un único remedio, a saber la acción de despojo regulada en los arts. 2490a 2494.Una segunda posición, en cambio, considera que existen dos acciones distintas: la referida acción policial de despojo y la posesoriastricto sensude restitución de la posesión prevista en los arts. 2473 a 2481 y 2487.
Ahora bien, la denominada tesis dualista cuenta con consenso mayoritario (v.en este sentido K., C. en Belluscio –dir.- Zannoni...
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