Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 055221/2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

55221/2011

MOWSZOWICZ ERNESTO Y OTRO s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.184

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos al Tribunal para decidir en el recurso interpuesto contra lo resuelto a fs. 157/58, en donde se desestimó el pedido formulado a fs. 141/45 de extender la declaratoria de herederos, en base al instrumento acompañado a fs. 139.

    El memorial obra a fs. 163/67.

    A fs. 180/82, se pronunció el F. de Cámara por el rechazo del recurso intentado.

  2. En primer lugar cabe puntualizar que, de la interpretación armónica de los arts. 2466 y 2472 del Código Civil y Comercial de la Nación surge que el contenido del testamento, su validez y su forma se juzgarán según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

    En el caso, por las contenidas en el Código Civil, toda vez que el testador falleció el 25 de diciembre de 2010.

    El testamento es un acto escrito y solemne, de modo tal que las formalidades exigidas por la ley para el otorgamiento de ese acto tienen el aludido carácter y su omisión, en principio, engendra la nulidad del mismo (cfr. art. 3607 y cc. del CC).

    Los apelantes se presentaron –en junio de 2018- peticionando se amplíe la declaratoria de herederos dictada años atrás en las presentes actuaciones, a los depósitos en dólares pertenecientes al causante existentes en el Banco Provincia.

    Ello, en virtud del instrumento que acompañaron a fs. 139,

    fechado el mismo día que el que luce a fs. 1 y que dio inicio a los Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    presentes obrados testamentarios. Admitieron que el instrumento ahora presentado, se encuentra “incompleto”, por lo que no peticionaron en relación al mismo con anterioridad (el inicio del sucesorio data del año 2011).

    Lo cierto es que el documento que arriman carece de un requisito esencial para ser tenido como válido en el sentido que pretenden asignarle, toda vez que no designa beneficiario.

    Adviértase que el artículo 3621 del CC expresamente establecía que “toda disposición a favor de una persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta”.

    A los efectos de salvar el escollo, los apelantes ensayan dos ejes argumentales: i) el instrumento no sería otro testamento distinto que el ya presentado en autos sino...

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