Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2022, expediente CIV 020547/2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.J.W. c/ O.L.A. s/ daños y perjuicios (Acc. tran. c/les. o muerte)”, EXP. N°

69.254/2013, acumulado a “M.D.C.c.O.P.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, EXP. N° 20.547/2014”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. C.R.F. - Dra.

L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 646/657 del expediente: “L., J.W.c.O., L.A. y otros s/ daños y perjuicios” (exp. n° 69.254/2013) y a fs. 622/633 del acumulado: “Mouteira,

    D.C.c.O., P.A. y otros s/daños y perjuicios” (exp. n°

    20.547/2014), el Sr. Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a las respectivas pretensiones y condenó, en forma concurrente, a L.A. y P.A.O. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a pagar, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2012, $871.200 a J.W.L. y $309.030 a D.C.M., con más sus intereses y costas.

    A su vez, en el expediente “Mouteira, D.C.c.O., P.A. y otros s/daños y perjuicios” rechazó la demanda planteada por D.C.M. contra J.W.L. y “Danemi Cab S.R.L”. por la que fue citada en garantía la empresa Seguros Bernandino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a L.A.O. y P.A.O., así como a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., según los términos de cobertura.

    Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  2. J.W.L. y D.C.M. respectivamente, se agraviaron: en el expediente n° 69.254/2013, mediante presentación del 18/08/2021, contestada el día 5/9/2021 por la citada en garantía y en el exp. n°

    20.547/2014, mediante el escrito digital del día 10/08/2021, contestado por los demandados y citada en garantía el día 11/08/2021.

    J.W.L. se agravió: de las indemnizaciones fijadas a su favor en concepto de incapacidad -psicofísica- sobreviniente, daño moral, gastos de tratamientos futuros y de lo decidido en punto a los intereses.

    Por su parte, D.C.M. impugnó por exiguas las sumas reconocidas para resarcir el valor vida, el daño psicológico y su respectivo tratamiento y el daño moral. A su vez se quejó de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos, de la falta de reintegro de la tasa de justicia y de lo resuelto en relación al límite de cobertura.

  3. R. indemnizatorios Autos “L., J.W.c.O., L.A. y otros s/ daños y perjuicios” (exp. n° 69.254/2013)

    a.- El Sr. Juez de la anterior instancia señaló que, según el dictamen pericial presentado por la médica, a causa del accidente, J.W.L. “sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, traumatismo de cervicales, traumatismo lumbar, traumatismo torácico con fractura de una costilla,

    traumatismo de cadera, traumatismo de rodilla izquierda, traumatismo facial con herida cortante en zona frontal con 4 puntos de sutura, contusiones y escoriaciones” que le generaron las siguientes incapacidades “por la cervicalgia postraumática, 8%; por la lumbalgia postraumática,(9%), por el traumatismo facial con cicatriz en la zona frontal de 4 cm de largo (la que se ve a un metro distancia social), 3%.”. Asimismo, señaló que las lesiones pudieron ser generadas “por un mecanismo de accidente como el relatado en la demanda” y “que los cuadros de cervicalgia y lumbalgia postraumática hallados son susceptibles de haber sido generados por el traumatismo accidental denunciado”. En el plano psicológico, apoyándose en las conclusiones del perito, el Sr. Juez sostuvo que el actor presenta una incapacidad psicológica del orden del 15% que corresponde a un “cuadro de depresión reactiva leve”. En suma, indicó que, según la perita médica, en base al método de capacidad restante el actor presenta una incapacidad del 31,41 %.

    Con base en “lo determinado por la perita y la incidencia que lesiones de la naturaleza de la indicada han de haber tenido en la vida cotidiana del Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    demandante y en su desempeño como conductor profesional” resolvió fijar la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 684.000) para resarcir la incapacidad física.

    En lo que respecta al daño psicológico no fijó resarcimiento alguno, pues consideró que “los dos años de tratamiento psicológico a los que aludió la perito,

    con eventual apoyo psicofarmacológico, han de permitir al demandante elaborar las secuelas del hecho, actuando sobre la depresión de carácter leve que padece.”

    Contra dicha resolución alzó sus quejas el actor.

    Sostuvo que la indemnización reconocida no era representativa de la merma sufrida en su capacidad psicofísica informada por la perita médica y que el Sr. Juez no explicó como arribó a “tan exiguo monto”. En esa dirección afirmó

    que resultaba “claro” que no se había “merituado ni calculado en forma correcta a los efectos de establecer la pertinente indemnización de quien al momento del accidente era una persona joven, sana, y laboralmente, ocupado, con una activa vida social, a la que se la he truncado por el infortunio su presente y buen porvenir”. Agrego que “la sentencia en crisis no cumple con la exigencia constitucional de exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado.”

    Afirmó que “para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. (…) en el caso que nos ocupa, la sentencia ni siquiera intentó aplicar ninguno de los criterios matemáticos a su alcance para el resarcimiento del daño” y ni siquiera explica “cómo ni de que manera se arribó a la indemnización que estima”

    Por otro lado, enfatizó que “el actor no padece de ‘depresión leve’, sino que se ha diagnosticado un cuadro de ‘trastorno por estrés postraumático moderado asociado a un cuadro de depresión reactiva leve, lo cual claramente no es lo mismo”.

    Además, dijo que “la partida por daño e incapacidad psíquica no se superpone en el caso con la correspondiente a los tratamientos psicológicos y psicofarmacológicos recomendados”, ya que “otorgar resarcimientos autónomos en concepto de psicoterapia y daño psicológico se encuentra plenamente justificado cuando las lesiones psíquicas revisten cierta singularidad según la evaluación de las circunstancias de la causa” (ver expresión de agravios de José

    Walter L.- “b. Exigüidad de la partida indemnizatoria acordada en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’”).

    Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Considero que asiste razón al actor cuando cuestiona la decisión del Sr.

    Juez de no indemnizar la incapacidad psicológica sufrida por L. a raíz del accidente. Es que si las pruebas- y específicamente los dictámenes periciales-

    deben interpretarse conforme a la sana crítica, que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez (arts 386 y 477 del CPCCN) un obrar acorde a estas últimas indica que si el Juez designa un experto, porque carece de conocimientos científicos, no puede luego apartarse de las conclusiones del mismo y determinar -

    sin ningún elemento objetivo- que el tratamiento psicológico ha de permitir “al demandante elaborar las secuelas del hecho, actuando sobre la depresión de carácter leve que padece.”

    Digo lo anterior, pues la médica designada de oficio indicó que el actor “como consecuencia del accidente sufrió alteraciones en su vida social y de relación, manifiesta estados de irritabilidad, abulia, y trastornos en el sueño. Lo aflige el fatídico suceso de su pasajero, que murió en el accidente (…) presenta sintomatología depresiva, compatible con el diagnostico de estrés postraumático” y refirió que el tratamiento recomendado era para evitar futuros agravamientos no para superar la lesión (ver fs. 152/158 del expediente en soporte papel).

    De manera que, en las especiales circunstancias de este caso, no hay superposición entre ambas partidas – el resarcimiento de la incapacidad y el tratamiento-, pues el primero apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la merma en la capacidad y la cantidad otorgada por tratamiento psicológico tiende a evitar que se agrave el cuadro.

    Respecto a la cuantía de la indemnización, debo decir que hace casi veinte años atrás, el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., José

    Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de...

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