Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FPA 000725/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 725/2021/CA1

Paraná, 06 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOUSQUES, M.C. Y OTRO

CONTRA ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY

16986”, Expte. N° FPA 725/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 07/07/2021 contra la sentencia del 05/07/2021.

El recurso se concede el 08/07/2021, la parte actora contesta agravios el 27/07/2021 y quedan los autos en estado de resolver el 04/08/2021.

II-

  1. Que, las Sras. M.C.M. y F.N.C., promueven acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud – Agencia Concordia, a fin de que se le brinde la cobertura total, integral y del 100%, del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad consistente en ICSI-FIV con semen de donante bajo sedación (METODO ROPA) a realizarse en la Clínica Gamma Red Integrada de Salud, de la ciudad de R.,

    siendo la paciente estimulada la Sra. M. y la receptora y eventual gestante la Sra. Cracco y la medicación necesaria para llevar adelante el tratamiento:

    1) GONAL F 300 (FSH) x 1 jeringa, 2 cajas; 2) MENOPUR

    1200(Menotropina) x 1 fco. Amp., 3) CEROTRIDE (Cetrorelix)

    x 5 amp. 4) GONAPEPTYL DAILY (triptorelina) x 7 amp. X 1

    caja, 5) UTROGESTAN (Progesterona) x 200 mg. X 28 caps. X 1

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    caja 6) PROGYNOVA (Estradiol) 2 mg. X 28 comp. x 3 cajas,

    conforme lo prescripto por su médico tratante.

    b) La accionada se opone al progreso de la acción por considerar que el amparo no es la vía adecuada, en la medida en que no ha existido de su parte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Plantea que las actoras deberían realizarse otro tratamiento de baja complejidad, cumpliendo de esa manera los requisitos que establece la ley 26.862 y su decreto reglamentario.

    c) La magistrada de primera instancia admitió la pretensión, impuso las costas a la demandada, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    II-

  2. Que agravia a la demandada que no se haya considerado el pedido de inadmisibilidad de la vía fundado en la ausencia de acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal.

    En tal sentido, reitera que no se negó prestación alguna a la parte actora, sino que que se le informó que la misma se llevaría a cabo conforme las previsiones de la ley 26.862 y su decreto reglamentario, en el sentido que previamente a la realización del tratamiento pretendido,

    deben agotarse los tratamientos de baja complejidad.

    Considera que la decisión implica un apartamiento injustificado de la normativa vigente.

    En segundo lugar, cuestiona que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin considerar la falta de justificación médica de la utilización directa de una técnica de alta complejidad. Agrega que las afiliadas no pueden considerarse en riesgo de no poder gestar, dado que tiene 32 y 34 años.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 725/2021/CA1

    Seguidamente, afirma que la sentencia resulta arbitraria. Señala que se condena a su mandante a asumir el costo de la técnica R.O.P.A., sin sustento en norma alguna,

    incurriendo en una afirmación dogmática al sostener que las razones dadas por su parte para justificar su negativa aparecen como “insuficientes”.

    También postula que la referencia genérica al derecho humano a la salud y su reconocimiento en tratados internacionales afecta la equidad en la distribución de los recursos de la empresa de medicina prepaga y que la decisión de la juez a quo implica poner en serio peligro la salud y asistencia de la universalidad de sus asociados.

    Hace reserva del caso federal.

    b) Que la parte actora contesta agravios y rebate los fundamentos de su contraria, solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, en primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    IV-

  3. Que, la cuestión a resolver radica en determinar si la negativa de la demandada a cubrir el tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad consistente en ICSI-FIV con semen de donante bajo sedación (METODO R.O.P.A.) resulta manifiestamente ilegal o arbitraria.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente:

    lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. C..

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, no bastando que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional, sino que se requiere que aquél carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

    Conforme el planteo efectuado por la parte demandada cabe señalar que la vía del amparo utilizada por las amparistas resulta plenamente idónea y eficaz para tutelar los derechos a la vida y salud reproductiva que se consideran conculcados.

    b) Que, no se encuentra controvertido en autos la cantidad de procedimientos realizados sin éxito por las amparistas, ni la legislación aplicable al litigio (Ley N°

    26.862 y su decreto reglamentario), cuyo art. 8 dispone la cobertura por las obras sociales y las entidades de medicina prepaga –entre otras- en forma “…integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 725/2021/CA1

    medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida…”, incluyendo ellas en el Programa Médico Obligatorio.

    En este sentido, el thema decidendum reside en ponderar si el informe médico expedido por la Dra. P.P., puede ser encuadrado en la excepción que contiene el art. 8 del decreto reglamentario 956/2013, que estipula que “… Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad” (Sic).

    Es así que –si bien las amparistas efectuaron dos (2)

    intentos de inseminación asistida, que fracasaron, con diagnóstico de infertilidad (ver informe digital del 05/05/2020)- las mismas interesan lograr la procreación en forma conjunta, aportando la Sra. Mousques los gametos,

    fecundado con semen de donante y que la gestación se lleve a cabo en el vientre de la Sra. C., con el objetivo de compartir biológicamente el embarazo, procedimiento denominado Método ROPA o recepción de óvulos de la pareja,

    que permite que ambas mujeres participen en el embarazo, lo cual...

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