Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 066189/2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 66.189/08 –Juzg.63- “M.P., J. y otros c/

C., E. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.P., J. y otros c/ C., E. y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 297/306 en la que el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por Á.L.M.P., J.M.P. y S.M.S. distribuyendo la responsabilidad en un 70 % a cargo de la parte demandada y el 30 % restante a cargo de la víctima, y condenó a P.E.C. a pagar al coactor Á.L.M.P. la suma de $ 21.609, al coactor J.M.P. la suma de $ 76.109 y a favor de S.M.S. $ 10.500, en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularían a la tasa activa a contar desde que se produjo el hecho hasta el efectivo pago, con excepción del rubro daños materiales que la tasa activa comenzaría correr desde la fecha del informe pericial y el rubro tratamiento psicológico respecto del cual la tasa activa comenzaría a regir desde la fecha del pronunciamiento, e hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía a fs. 333/339 y los actores a fs. 341/346. Corridos los respectivos traslados, a fs. 349/351 fueron respondidos los agravios de la demandada y de la citada en garantía y a fs. 353 los de lo actores, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13767004#156538280#20160628115644935

  2. Según expusieron los accionantes al promover la demanda, el día 30 de abril de 2007, a las 18:00 horas aproximadamente, el coactor J.M.P. circulaba al mando del rodado Peugeot 307, acompañado del coaccionante S.M.S., por la calle P. de esta Ciudad y al trasponer la encrucijada con la calle P. fueron embestidos en el lateral trasero derecho por el rodado Renault 11 conducido por el demandado.

  3. El magistrado de la instancia anterior distribuyó la responsabilidad en un 70 % a cargo de la parte demandada y el 30 %

    restante a cargo del actor. Para así decidir entendió que el rodado de la parte actora era conducido a una velocidad elevada, lo que constituyó

    el quiebre parcial del nexo causal por el hecho de la víctima, de acuerdo con lo previsto por el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.igo Civil.

  4. La demandada y la aseguradora apelaron la responsabilidad, la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente a favor de J.M.P. y la imposición de costas Por su lado los actores cuestionaron la responsabilidad atribuida, los montos concedidos en concepto de privación de uso a favor de los coactores M.P., incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico a favor de J.M.P., la desestimación de las partidas incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico peticionadas por S.M.S. y los importes concedidos en concepto de daño moral y gastos farmacológicos y kinesiológicos a favor de ambos actores. Asimismo, objetaron el cómputo de los intereses.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en K. de C., A. “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13767004#156538280#20160628115644935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    páginas 101/2).

  6. Aclarado lo referido al marco legal aplicable, corresponde analizar las quejas de los apelantes vinculadas con la responsabilidad.

    La demandada y la citada en garantía entienden que la responsabilidad debe recaer en la parte actora porque circulaba a excesiva velocidad y no detuvo la marcha al llegar a la encrucijada, violando así la prioridad de paso del rodado Renault 11. Por su lado los actores, afirman que ya había cruzado la totalidad de la bocacalle y no transitaba a velocidad elevada, siendo que la colisión en el árbol se debió a la velocidad que provocó el impacto.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13767004#156538280#20160628115644935 Demostrada la existencia del siniestro, resulta de aplicación el art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C.igo Civil, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida en la norma, que beneficia al actor y lleva a presumir la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa con que se causó el daño, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito.

    Veamos las pruebas agregadas en autos.

    Si bien no se acompañaron fotografías del vehículo Peugeot 307 que den cuenta de los deterioros que sufrió en la parte trasera, pues solamente se desprenden las sufridas en la parte delantera, el presupuesto autenticado a fs. 256/257 constituye prueba fehaciente de las averías que el rodado tuvo en su parte trasera.

    A su vez, cabe tener en cuenta que el perito mecánico indicó a fs. 245/250 que el Peugeot 307 conducido por el actor, al aproximarse a la intersección con la calle P. comenzó a cruzar la arteria y habiendo transcurrido varios metros, cuya distancia no se encuentra acreditada en autos, fue embestido en el guardabarro trasero derecho, por el frente delantero del vehículo Renault 11. Debido a la velocidad del rodado Peugeot 307, continuó la trayectoria por la calle P. y colisionó con la parte frontal con un árbol. Indicó el experto que la velocidad del rodado Renault 11 era de 66 km/hora y acompañó un croquis que refleja el modo en que ocurrió el siniestro.

    Frente a la impugnación obrante a fs. 260/261, el experto ratificó a fs. 264 su informe y aclaró que la velocidad del automóvil Peugeot 307 era de 52...

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