Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 084389/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84389/2015

MOURO GOMEZ, A.L. Y OTROS c/ MAGNANO,

DANIEL CESAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)La citada en garantía ("Zurich Argentina Compañia de Seguros SA"), acusa la caducidad de la segunda instancia con la presentación del día 23.08.2023, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (coactor M.L.V. el 07.06.2021,

concedido en 14.06.2021, contra la sentencia definitiva dictada el 31.05.2021 (que admite la demanda). Corrido el traslado, es contestado por el nombrado el l mismo no fue contestado por el apelante el 31.08.2023.

II) La perención en el recurso, puede ocurrir desde la interposición de aquél, si a partir de ese momento transcurre el plazo de caducidad sin activarse el procedimiento.

De las constancias del expediente surge que, luego de que la accionante solicitara la resolución de las actuaciones, se requirió la remisión de la causa penal labrada con motivo del accidente por el que se reclamara en autos,

habiéndose recepcionado tales actuaciones en fecha 05.04.2023, conforme surge de la nota impuesta que se extrae del sistema "lex 100".

A partir de allí, a la fecha del acuse en tratamiento -del 23.08.2023- ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc.

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

  1. del Código Procesal, computado conforme lo normado por el art. 311 del mismo cuerpo legal.

El apelante no puede desentenderse de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud acarrearía la falta de definición de la causa por largos períodos de tiempo, o bien eternamente.

Los argumentos esgrimidos por el incidentado no serán admitidos, en tanto el criterio restrictivo que rige en la materia,

sólo es de aplicación en supuestos que exista duda acerca de si ha transcurrido el término legal, en cuyo caso debe mantenerse viva la instancia (CNCiv. esta Sala, R.254.479, del 19-2-99; íd. R.220.981 del 19-6-97;

íd.R.247.652 del 16-7-98), pero no si hay certeza acerca del transcurso del plazo, como ocurre en autos.

Con esta perspectiva el acuse habrá de tener favorable acogida, y de allí que corresponde admitir la caducidad de la segunda instancia articulada por la citada en garantía.

III) Por otro lado el art. 315, segundo párrafo del Código Procesal dispone: “El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en caso de que aquél prospere”.

De ahí que, en atención a que la citada en garantía interpuso el 31.05.2021 recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, concedido el 14.06.2021, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve supra, se lo tiene por desistido.

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

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