Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente A 70303

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S. de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.303, "Mouremble, M. contra P.. de Bs. As. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la vencida (fs. 144/147).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 151/158), el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 160/161.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 167) y glosada la memoria presentada por la parte actora (fs. 170/178) la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Para así decidir, ponderó que la ocupación temporánea es un instituto de derecho público, al igual que la expropiación, por lo que la indemnización tiene en ambas instituciones el mismo fundamento y función: proteger la propiedad. Entendió que, a falta de previsión legal, la acción deducida por el particular no prescribe hasta tanto no se efectivice la reparación debida, lo que no se había configurado en el caso.

    Puso de relieve que no se había probado el cese de la ocupación o que la parte actora hubiera recuperado el pleno uso y goce de su campo y destacó, por último, que si bien en el caso no había existido traslación de la propiedad, la situación quedaba igualmente amparada por lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Las costas fueron impuestas a la apelante vencida, con cita de los arts. 52 de la ley 5708 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

  5. Contra ese pronunciamiento la demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia los siguientes vicios: a) violación de la doctrina legal vinculada con el plazo de prescripción aplicable a la ocupación temporánea anormal de los arts. 53 de la ley 5708 y 4037 del Código Civil; y b) violación del art. 37 de la ley 5708.

    1. Respecto del primer agravio, postula que el fallo de la alzada se ajusta al criterio establecido para los casos de expropiación, en los cuales la indemnización previa es un recaudo constitucional, pero que el caso de autos se trata de un supuesto de fuerza mayor, previsto en el art. 53 de la ley 5708.

      Sostiene que la cuestión debe regirse por los parámetros vertidos por este Tribunal en el caso Ac. 95.901, "Cross y L.", sentenciado el 11-III-2009, en el cual se entendió -según aduce- que el plazo de prescripción aplicable es el del art. 4037 del Código Civil, cuyo término ha de computarse desde que el crédito existe y puede ser exigido.

      T. distintos párrafos de la decisión y remarca que ambos casos son análogos en su plataforma fáctica y en las cuestiones jurídicas debatidas, por lo cual entiende que el caso debe ser resuelto en el mismo sentido.

    2. Acerca del segundo agravio, cita el art. 37 de la ley 5708 y alega que el presente resulta encuadrado en el segundo párrafo de la norma, en tanto se refiere a todos los supuestos en los cuales no se debata el monto de la indemnización. Dice, a todo evento, que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, conduciría al mismo resultado, pues el art. 51 –se refiere al texto vigente al momento de interponer el recurso- prevé idéntico criterio para la distribución de costas, por lo que deben ser impuestas por su orden.

  6. En su memoria, la accionante comienza por destacar que debe tenerse en cuenta que el curso de la prescripción quedó interrumpido en 1995 con la promoción de una demanda de expropiación inversa, que finalmente fue rechazada y de lo cual obran suficientes constancias en autos.

    Respecto del precedente invocado por la recurrente, argumenta que es un "despropósito" aceptar la distinción entre ocupación temporánea "normal" o "anormal", cuando fue criticada en forma unánime por los estudiosos del tema.

    Trae a colación un antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la ocupación temporánea sería equivalente a la expropiación y se encontraría protegida...

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