Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 056579/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

M.R.E. y otro c/ P.D.E. y otro s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 56.579/2021.- J.. n° 55

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.R.E. y otro c/ P.D.E. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia del día 25/4/2023, en la que se rechazó la demanda promovida por R.E.M. y S.A.V. contra D.E.P., N.M.O. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, apelan los actores, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación de 11/7/2023, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, las encartadas contestaron el 7/8/2023,

encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.A..

Los actores critican que se haya rechazado la acción. Sostienen que la responsabilidad del caso debió serle imputada a los demandados y en su defecto debió distribuirse entre estos y el actor que conducía la motocicleta. También expresan agravios respecto de la imposición de costas.

  1. Responsabilidad del demandado En primera medida trataré el agravio respecto de la responsabilidad.

    Es un hecho no controvertido que el día 22 de enero de 2021,

    aproximadamente a las 21:10 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Av. de los Constituyentes y B., en esta Ciudad de Buenos Aires.

    Tampoco se discute que el hecho fue protagonizado por los actores, quienes viajaban por la calle B., en la motocicleta marca Honda, modelo XR 150, y el demandado, D.E.P., quien conducía un Volkswagen Up, por la avenida antes citada, más allá de las diferentes versiones de los hechos.

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Dice M.I.F.: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152). C.J.C. se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565).

    Manifiesta S.C.F. respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea"

    ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473).

    Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de haber analizado la pieza suscripta por los actores en este punto no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado.

    Nótese que en su fundamentación no hacen referencia alguna a la prueba que sustentara la mecánica del hecho de acuerdo a lo relatado en la demanda.

    No refieren elemento alguno que permita poner en discusión la argumentación del a quo, quien sostuvo que la prioridad de paso en la encrucijada la detentaba el vehículo del demandado, no sólo por circular a la derecha de los actores, sino por hacerlo en una vía de mayor jerarquía.

    En ese marco, la simple invocación de que otros rodados le cedieron el paso,

    y que por ello tenían la prioridad para avanzar en el cruce, sin elementos probatorios que lo acrediten, no puede ser considerada seriamente.

    Por lo expuesto, propicio que se declare desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, en relación con este punto de la sentencia,

    ...

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