Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 3 de Diciembre de 2013, expediente 52252/10

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102466 SALA II

Expediente Nro.: 52.252/2010 (F.

  1. 15-12-2010) (Juzg. Nº 12)

AUTOS: “MOTTCHOUK VIKTOR C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 , reunidos los inte-

grantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, par-

cialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Al fundar la apelación, la demandada sostiene que se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que la contratación del actor fue irregu-

lar y la condenó a abonar la indemnización del art. 245 LCT. Se queja, subsidiaria-

mente, por el monto de la indemnización por antigüedad pues señala que se omitió

aplicar el tope legal o en su defecto, el límite fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “V.” y porque se omitió descontar las sumas abo-

nadas en concepto de indemnización por finalización del contrato a plazo fijo prevista en el art. 250 de la LCT. Critica la condena a abonar el rubro vacaciones proporciona-

les y la viabilización del reclamo por diferencias salariales derivado del adicional por título. Objeta las condenas al pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT y del incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Se queja porque se omitió practicar los descuentos de ley sobre los rubros de condena. Finalmente, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y de los honorarios regulados a favor de la represen-

tación y patrocinio conjunto de la parte actora por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se de-

talla en los considerandos subsiguientes.

Se queja la parte demandada porque la sentencian-

te consideró que la contratación del actor fue irregular.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor suscribió un contrato a plazo fijo (del 5-5-08 al 31-12-08 que fuera prorroga-

do en tres oportunidades: hasta del 31-12-09 –ver fs. 148/152 y 153-, luego hasta el 31-3-10 -ver fs. 154/155- y nuevamente hasta el 30-6-10 -ver fs. 156-) y que en aquel se dispuso que “… en todo aquello no previsto en el presente contrato de trabajo a plazo fijo, regirá en orden al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo,

la Ley 20744 y sus modificatorias, las normas contenidas en la Disposición Nro.

581/02 (AFIP), 576/05 (AFIP), y su modificatoria Disposición 50/08 (AFIP), el Con-

venio Colectivo de trabajo aprobado por Laudo 15/91 y el Acta Acuerdo Nro. 2

(AEFIP) suscripta el 29/1/08…” (ver cláusula Quinta- Marco Normativo), por lo que,

es ese contexto, coincido con el criterio de la sentenciante de grado que consideró que se configuraba el supuesto de acto expreso que prevé el art. 2 inc a) de la LCT.

Creo necesario recordar que la Administración Federal de Ingresos Públicos es un ente autárquico que se encuentra en la órbita del Ministerio de Economía y, por lo tanto, integra el Poder Ejecutivo de la Nación (conf.

art.100 de la Constitución Nacional), por lo que, en tal marco, no cabe duda que las Expte. N.. 52.252/2010 1

Poder Judicial de la Nación relaciones de dicho organismo con el personal que allí se desempeña deben conside-

rarse original e imperativamente comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho público cuando no media una decisión expresa de inclusión en el marco de la L.C.T.;

es decir que desde la óptica del Derecho del Trabajo, la prestación de servicios subor-

dinados en favor de un ente público estatal –nacional o provincial–, sólo puede consi-

derarse regida por éste y “sustraída” del ámbito de regulación del derecho público, si media un acto expreso de la administración en el sentido indicado, tal como aconteció

en autos.

En consecuencia, no cabe duda que resulta aplica-

ble la ley 20.744, por lo que se cabe desentrañar si en autos se han cumplimentado acabadamente los recaudos que prevé dicha normativa respecto de los contratos a pla-

zo fijo (conf. art. 90 a 95 LCT).

Al respecto, señalo que, como lo he expuesto en reiterados pronunciamientos y en mi trabajo “Modalidades del contrato de trabajo”

(en DT. XLII-8, pág. 953)- a cuyas consideraciones me remito en mérito a la breve-

dad-, para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no só-

lo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, “que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas” justifiquen la necesidad de contratar a término. No tengo dudas de que,

tal como está redactada la norma y dada la evidente finalidad que persigue, los recau-

dos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.

En el caso de autos, la demandada argumentó una supuesta necesidad excepcional y que ésta se desprendería del contrato suscripto y sus sucesivas prórrogas en los cuales se dejó constancia que aquélla tuvo origen en la “atención de tareas de carácter transitorio que posibiliten el cumplimiento de los objetivos estratégicos previstos en el Plan de Gestión”. A su vez, agregó que la tran-

sitoriedad se verifica a partir de la existencia de distintos contratos los cuales fueron suscriptos por distintos plazos en función de las necesidades concretas que la AFIP

debía cubrir en el servicio en el que prestara tareas el actor, por lo que ninguna expec-

tativa de permanencia pudo generar en el accionante. En este marco descripto, luce evidente que la accionada lejos estuvo de explicar y acreditar concretamente la cir-

cunstancia de “transitoriedad” o “excepcionalidad” invocada pues los términos en que ésta fue expuesta luce, a mi modo de ver, poco clara y concreta.

En efecto, no existe ningún elemento de juicio que acredite que a partir del 5-5-08 al 31-12-08 y luego al 31-12-09, al 31-3-10 y al 30-6-

10 haya tenido una razonable y transitoria necesidad de contratar por tiempo determi-

nado los servicios de la accionante, por lo que rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT) y en ese marco es que cabe considerar la contratación como “irregular” pues,

reitero, la demandada no acreditó haber cumplido con la exigencia prevista en el art.

90 inc b) de la LCT, exigencia que, para viabilizar esta especial forma de contrata-

ción, debe juzgarse conjuntamente con la del inc a) de la referida disposición legal.

Desde esta perspectiva, discrepo con la recurrente por cuanto no resulta determinante de la “irregularidad” la violación de la pauta tem-

poral prevista en el art. 93 de la LCT, que se vincula con la condición contemplada en el inc a) del art. 90 –lo que torna carente de interés a las consideraciones vertidas res-

pecto del precedente del Alto Tribunal “Ramos” pues, según afirma la recurrente, éste habría sido el factor determinante que llevó a la Corte a resolver como lo hizo- sino que, en el caso de autos, lo decisivo de tal calificación se fundamenta en la falta de cumplimiento de la exigencia objetiva prevista por el inc b) de la disposición legal mencionada en último término.

En síntesis, la circunstancia de que no se haya ex-

cedido el plazo máximo previsto para este tipo de contratación y que el accionante Expte. N.. 52.252/2010 2

Poder Judicial de la Nación haya supuestamente convalidado, por la mera suscripción, la existencia de necesida-

des transitorias que motivaron su contratación no importan, por sí solas, que el con-

trato celebrado entre las partes reúna las exigencias previstas por la ley para ser con-

siderado como tal, pues ausente el elemento material u objetivo no puede considerarse configurado un contrato a término ya que ello conduciría, en la práctica, a la frustra-

ción de la regla legal de la duración indeterminada, por lo que su celebración debe ser considerada en fraude a la ley o, como lo resolviera la sentenciante de grado, como una desviación del poder.

Por otra parte, no debe perderse de vista que en los contratos por tiempo determinado como el que pretende hacer valer la recurrente,

la prueba está a cargo del empleador, razón por la cual se encontraba en cabeza de la demandada demostrar no sólo la limitación temporal del contrato sino también que los servicios del actor cubrieron una necesidad transitoria y extraordinaria del ente estatal.

Ahora bien, en el propio convenio se hizo saber al accionante la voluntad patronal de prescindir de su servicios a partir del 30/6/10; y esta decisión de la empleadora, aparece ratificada en la carta documento del 27-5-10

(ver fs 220 e inf. de fs. 221). En tales condiciones, descartada la validez de una con-

tratación a término, es evidente que la decisión de dar por concluida la relación a par-

tir de la fecha indicada constituye un...

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