Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 045336/2019

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45336/2019

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “MOSTACERO, LUCAS MATIAS C/PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La presentación de parte actora de fecha 14/02/2023.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Que, liminarmente cabe precisar que el recurso de “revocatoria in extremis”, de creación pretoriana, tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media la posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por ello, sólo procede en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (doct.

Fallos: 302:1319; 313:1461; 322:1015; 323:2182; 325:675, entre otros).

Que, sobre dicha base, se advierte que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal publicado con fecha 09/02/2023 se ha omitido la consideración de los planteos deducidos por la accionada en el recurso de apelación deducido mediante escrito de fecha 27/10/2022.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a dar tratamiento a los agravios deducidos por la parte demandada en dicho recurso de apelación.

II- Que, en primer lugar, cuestiona la accionada la condena al pago de la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3º de la ley 26.773 y, al respecto, le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Que, en efecto, en el caso nos encontramos frente a un accidente “in itinere”, y lo cierto es que la C.S.J.N. ha sostenido en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ accidente - ley especial", del 7/6/2016, que “…el art.

  1. de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $70.000” (ver considerando 5º, segundo párrafo, del fallo antes citado).

Que, como se puede observar, a pesar de la desacertada cita del artículo en cuestión, por inexacta, pues la normativa en modo alguno refiere a “verdadero infortunio o enfermedad laboral” ni descarta expresamente al accidente "in itinere", lo cierto y concreto es que luce a las claras la intención del Alto Tribunal de adoptar una interpretación restrictiva de la letra de la norma y, en efecto, concluir que los accidentes –

como el de autos- acaecidos en el camino efectuado por el dependiente para recorrer el trayecto desde su domicilio hasta el trabajo y viceversa no están alcanzados por la norma mencionada.

Que, corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, por tratarse de un accidente “in itinere”, por lo que corresponde dejar sin efecto la condena al pago de la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el citado artículo 3º de la ley 26.773.

Que, en virtud de ello, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma de $1.146.887,08.- (ver fs. 177).

III- Que, en segundo lugar, cuestiona la accionada la tasa de interés dispuesta en base a las Actas CNAT Nº 2658/17 y Nº

2764/22.

Que, asiste razón a la apelante, pues el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022 excluyó expresamente su aplicación a aquellos regímenes, como el de marras, que tengan un régimen legal específico en la materia. Llámese así a los supuestos en los Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

que las partes se someten a la vía administrativa por ante las Comisiones Médicas (ley 27.348) y el órgano jurisdiccional interviene por vía recursiva como Tribunal de instancia revisora.

Que, en este marco, considero que corresponde resolver el tema que nos ocupa a la luz de lo establecido en el decreto 669/2019, según el cual, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT debe partirse de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento se establezca a la fecha de su cancelación y ya no a valores históricos como establecían los anteriores sistemas de reparación en la materia (inciso 2 y 3). A ello,

corresponde adicionarle intereses moratorios en el equivalente a una tasa pura del 6% anual, la que corresponde sea adicionada al crédito actualizado desde la fecha de la contingencia hasta el momento de realizar la liquidación de la deuda a valores actuales (arts. 772 y 1248 CCC). Asimismo, para el caso de que la accionada no dé cumplimiento oportuno y en forma íntegra con la intimación de pago que se efectuare, coincido en que se proceda de conformidad con lo normado por el art. 770 del CCCN,

acumulándose los intereses al capital en forma...

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