Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 030100/2012/CA004
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
30100/2012
MOSSO LOBATO NIDIA ELENA c/ DIOS BRETAL ELIGIO
ANDRES s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Buenos Aires, 13 de junio de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada apeló la resolución del 16 de mayo de 2022 por la que la jueza de primera instancia rechazó la impugnación oportunamente deducida y aprobó la liquidación practicada por honorarios e intereses.
El memorial de agravios fue presentado el 2 de junio y contestado el 8 del mismo mes.
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De la lectura de la causa surge que la controversia recursiva gira en torno a la actualización de los honorarios regulados en UMA conforme la ley 27.423 y al modo de computar los intereses sobre dicho capital. En ese sentido, la jueza admitió la conversión según el valor de la referida unidad arancelaria al momento del pago y además el devengamiento de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la regulación judicial.
Ahora bien, en primer lugar, ninguno de los agravios vertidos tiene la entidad suficiente para controvertir lo resuelto en torno al capital por honorarios. Al respecto, el artículo 51 de la ley de arancel es claro en cuanto dispone que “[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
Por lo tanto, la simple afirmación expresada en el memorial de agravios acerca de su supuesta inconstitucionalidad o inaplicabilidad al caso, además de manifiestamente tardía (Fallos: 316:361;
32614551; 330:2900; 342:1767; entre otros), resulta inadmisible.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Distinto es lo que cabe decir con relación al cómputo de los intereses conforme el artículo 54 de la ley 27.423. Tal cuestión ha sido abordada por este colegiado en la causa “Rombola, G. s.
sucesión testamentaria” (expte. nº 1503/2015), sentencia del 8 de septiembre de 2020, punto IV, reiterada a su vez en posteriores pronunciamientos, cuyos fundamentos cabe dar íntegramente por reproducidos en esta ocasión por razones de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo tanto, los intereses habrán de calcularse conforme una tasa pura del 8% anual desde la fecha de inicio indicada en la liquidación y hasta el...
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