Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2021, expediente CIV 030100/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M.L., N.E.c.D.B., E.A. s/

Liquidación de Sociedad Conyugal”, expte. n°: 30.100/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada digitalmente el 29 de marzo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.E.M.L.. En consecuencia, declaró que la comunidad de bienes ya disuelta compuesta por aquélla y el demandado D.B.,

    en estado de indivisión postcomunitaria, se encontraba compuesta por los siguientes bienes gananciales: 1) las sumas percibidas en dólares en concepto de alquiler por el local sito en S.M. 320 y 346 de C.R., Chubut, desde el 16/05/2006 hasta el 23/09/2009, respecto de la que deberá practicarse liquidación en el proceso de ejecución, 2) el lote ubicado en Km. 5, manzana 35, de C.R., Chubut, 3) el lote sito en Km. 5, manzana 37,

    de la misma localidad aludida, 4) la participación de la Sra. M.L. del 1,21% en la sociedad C.S., 5) el plazo fijo en dólares n° A5060053 del Banco M. por la suma de U$S98.549,22, 6) la suma de $229.996,40 en concepto de “TEF

    DATANET DE MACRO SECURITIES S 306557515503”,

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    actualizada conforme la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, 7) las acciones de titularidad del Sr. D.B. en:

    1. Edenor, b) Siderar SA,

    c) Banco Patagonia, d) Tenaris SA, e) A.S., f) Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte,

    g) Banco M. S.A., h) RJ Delta Acciones de renta variable,

    i) ADR de Tenaris SA y j) ADR de Pampa Holding S.A. Todas,

    conforme su valor al 23/09/2009, actualizado también según la tasa activa, cuyo monto se supeditó al cálculo a practicarse en la etapa de ejecución. En cuanto a ellas, dispuso que de no encontrarse en el patrimonio de D.B., éste deberá recompensa a la comunidad por su valor actualizado en los términos ya indicados.

    En segundo lugar, reconoció las siguientes recompensas: 1) derecho a recompensa a favor del Sr. D.B. por el importe equivalente al 70% del valor de los lotes sitos en Km. 5,

    manzana 35 y manzana 37, C.R., Chubut, previa tasación actualizada que deberá llevarse a cabo en la etapa de ejecución y 2) derecho a recompensa a favor de la comunidad por el mayor valor de la participación del Sr. D.B. en la sociedad C.S., el que resultará de la liquidación pertinente en la etapa de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando V.C.

    Finalmente, desestimó las demás pretensiones introducidas en la demanda y contestación de demanda, e impuso las costas del juicio al accionado Contra ese pronunciamiento se alzan tanto la parte actora, quien expresó agravios el 14 de mayo de 2021, los que fueron respondidos el 8 de junio; como la parte demandada, en virtud de los argumentos expuestos el 25 de abril, contestados el 13 de mayo,

    presentados todos de manera digital.

    La accionante cuestiona la fundamentación utilizada por la jueza para establecer la fecha de la disolución de la comunidad Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    de ganancias. Asimismo, se queja de la tasa de interés fijada por la suma retirada –que corresponde al fondo común de inversión y que se omitió incluir en la parte dispositiva de la sentencia de grado-,

    utilizando el mismo argumento en relación al crédito de “Data Net”.

    Por otro lado, rezonga porque, según su criterio, se omitió aplicar intereses por la suma correspondiente al plazo fijo en dólares y a los alquileres de F.. Además, objeta lo que considera la omisión en incluir algunas acciones dentro de la masa ganancial, requiere que se determine con precisión la cantidad y tipo de cada una de ellas y, en cuanto a los ADR, que se establezca que su cotización corresponde a dólares estadounidenses. También pide que se estipule en este caso la tasa de interés para recomponer la masa ganancial. Reprocha que se le haya asignado carácter ganancial a las acciones de las que es titular en la sociedad “C.S.”. Por último, solicita que se fije una recompensa a su favor por el uso como vivienda vacacional del chalet ubicado en Punta del Este, República del Uruguay y otra por los inmuebles improductivos que identifica.

    Por su parte, el demandado se agravia de lo decidido en relación a los alquileres cobrados a la empresa F. por el bien sito en la calle S.M., de C.R., Chubut, de la recompensa dispuesta a favor de la comunidad de bienes por los dividendos no distribuidos de la sociedad C.S. y de que se haya adjudicado carácter de ganancial al plazo fijo, considerando que se trata de un supuesto de doble imposición. Con este mismo argumento critica la decisión respecto a las acciones, al que adiciona la imprecisión de la forma estipulada para su valuación. También controvierte lo resuelto respecto al crédito “TEF DATANET DE

    M.S., argumentando que ese dinero fue retirado por el hijo de ambos. Finalmente, critica la imposición de costas en su contra y pide que se establezcan en el orden causado.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Dado que el divorcio entre las partes y la consecuente disolución de lo que por entonces se denominaba sociedad conyugal se produjo durante la vigencia del C.igo Civil velezano, mientras que la sentencia de liquidación de la comunidad de ganancias se dicta luego de la promulgación del C.igo Civil y Comercial, resulta imprescindible establecer la normativa aplicable al caso.

    Pues bien, comparto la solución propuesta al respecto por la jueza de grado, que se encuentra suficientemente detallada en su pronunciamiento -y no ha sido cuestionada por las partes-, en tanto resulta pertinente subsumir la cuestión en la nueva normativa. En este sentido, me remito a lo ya explicado por este colegiado en los procesos sobre alimentos (ver fs. 312/317 del expte. Nº:30.101/2012)

    y compensación económica (cfr. fs. 170/172, del expte nº: 4594/2016)

    ya que, si bien en aquellos se abordaban temáticas distintas a la que aquí se trata, lo cierto es que lo que allí se dijo, con los debidos ajustes, resulta predicable también en la especie.

  3. Sentado ello, conviene precisar -tal como ya he explicado en otras oportunidades- que este proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo de la comunidad de ganancias y distinguir los bienes propios de los gananciales para formar una masa de estos últimos y sus frutos que representan su activo. En su art. 464

    el C.igo Civil y Comercial trae una enumeración exhaustiva de los bienes propios, pero puede establecerse, con criterio general, que son aquéllos que los cónyuges adquieren con anterioridad al matrimonio o que uno de ellos adquiere con posterioridad, pero en virtud de un derecho anterior a éste. Asimismo, los adquiridos durante la comunidad de ganancias, pero por herencia, legado o donación aún durante su vigencia. También se reputan propios los bienes que se adquieren con dinero proveniente de la venta de bienes propios.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Los bienes gananciales se encuentran enumerados en el art. 465. Se trata de aquellos bienes que son adquiridos durante la vigencia de la comunidad de ganancias a título oneroso o por hechos de azar, así como los adquiridos luego de la disolución de la misma,

    pero por causa anterior o por reinversión de otro bien ganancial.

    También se consideran gananciales los frutos de los bienes propios o gananciales y los derivados del trabajo de los cónyuges.

    Corresponde también determinar el pasivo y distinguir las deudas comunes, de las propias de cada cónyuge. Esta cuestión se encuentra legislada en los arts. 461, 468. 489 y 498. Los dos primeros artículos establecen cómo responden los cónyuges frente a terceros,

    los dos últimos diferencian cuáles con las cargas de la comunidad y cuáles, las obligaciones personales de los esposos. El art. 489 sienta como principio que son cargas de la comunidad las obligaciones contraídas durante la vigencia de la misma, no reputadas personales por el artículo siguiente.

    Por último, mediante este proceso deben determinarse las recompensas que la comunidad puede deber al cónyuge que ha sufrido un detrimento en su patrimonio en beneficio de la misma y viceversa, compensar a la comunidad por las pérdidas que pudo haber sufrido en beneficio de uno de los cónyuges (conf. art. 491 CCy CN)

    (ver mi voto en autos “B., A.F.c.O.B.,

    M.C. s/ Liquidación de sociedad conyugal, expte. n°:

    18.920/2010, del 17/10/2017).

    Con tales parámetros se procederá a analizar los agravios de las partes.

    Pero antes de comenzar, a los fines de una mayor claridad expositiva, creo necesario puntualizar que abordaré las distintas cuestiones traídas a debate ante este tribunal de acuerdo al orden en que fueron tratadas en la sentencia de grado, más...

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