Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Septiembre de 2017, expediente CIV 060091/2009/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 60.091/2009 (J. 92)

Autos: “Mosso de Bretal, N. c.B., E.A.D. s/ Me-

didas precautorias”

Buenos Aires, septiembre 28 de 2017.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El demandado apeló a fs. 449 la resolución dictada a fs. 439/

440 por la que la juez de grado desestimó la pretendida sustitución del embargo decretado a fs. 17/20 sobre el 50% del alquiler de cierto inmueble ubicado en la ciudad de Comodoro Rivadavia por igual medida, sin monto, sobre dicha propiedad. El memorial de agravios se agregó 453/456 y su contestación a fs. 458/459.

Para resolver la cuestión en el sentido que lo hizo, la colega de la instancia de grado tuvo en cuenta, entre otras cosas, que el aludido embargo es la única de las medidas decretadas a fs. 17/20 que se en-

cuentra subsistente; que el demandado no demostró cuál es el per-

juicio que le ocasiona el embargo; y que no podían obviarse las dificultades que acarrearía la eventual ejecución del bien existente en la provincia de Chubut.

Este colegiado, se anticipa, comparte dicha solución. La susti-

tución que autoriza el artículo 203, párrafo segundo del Código Pro-

cesal tiene por objeto evitar mayores perjuicios al deudor, siempre y cuando éste garantice eficientemente el derecho del acreedor y no se genere detrimento a la seguridad dada por la anterior precautoria (CNCiv., S.B., 6 de marzo de 2007, “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Club Atlético Newell’s Old Boys s/ Medidas pre-

cautorias”).

Desde esta perspectiva resulta cuanto menos dudoso -y las consideraciones vertidas por el apelante en el memorial de fs. 453/456 lejos están de clarificar el asunto- que el embargo ordenado sobre los alquileres sea susceptible de causarle algún gravamen al demandado, Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12900550#189474899#20170926144042439 no solo porque no existe constancia alguna que permita comprobar que F.S.A. ha dado efectivo cumplimiento a la medida, sino a-

demás porque de la copia obrante a fs. 363 (v. original a fs. 248 del expte. n° 30.101/2012) resulta que tal empresa comunicó en autos que el locador le requirió que deje de abonar el arriendo, sin que ello im-

plicara falta de pago susceptible de constituirla en mora.

Es cierto que a fs. 369/370 se ordenó la inversión en plazo fijo de la importante cantidad de dinero que resulta del saldo bancario obrante a fs. 338, mas también lo es que no surge...

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