Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74531

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.531, "M., G.M.L. y Ot. c/ C.S. y O. s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora e hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Tigre y Provincia Seguros S.A. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda incoada por las señoras U. y M. en todas sus partes (v. fs. 1.548/1.574).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.588/1.632), que fue concedido por la Cámara interviniente mediante decisorio de fs. 1.636 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.646) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, M.V.U. y G.M.L.M. -en su carácter de concubina y madre de la víctima respectivamente-, promovieron demanda contra la Municipalidad de Tigre, C.S. y Nordelta S.A., en virtud de los daños y perjuicios derivados del accidente en el que falleciera R.M.O.. El hecho ocurrió el 2 de septiembre de 2006, a las 02:30 hs., en circunstancias en que el nombrado conducía su camioneta marca F.R., por el corredor Vial Bancalari-Benavidez con sentido a la Panamericana, y embistió frontalmente el separador de carriles de hormigón, llamado "new jersey", ubicado a la altura del barrio Laguna del Sol.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a la Municipalidad de Tigre, a C.S. y a Provincia Seguros a abonar a la señora M. la suma de $371.520. Rechazó la pretensión de la señora U. por no haberse probado la relación de concubinato con el fallecido. Por último, redujo en un 60% la indemnización otorgada al entender que la conducta de la víctima contribuyó a la producción del siniestro.

    El magistrado de grado endilgó responsabilidad a la Municipalidad demandada por falta de servicio en los términos del art. 1.112 del Código Civil -ley 340-. Sostuvo que el "new jersey", no se ajustó a la ley 11.430, vigente al momento del hecho y constituyó un obstáculo con aptitud para producir un daño como el de autos.

    Entendió que la referida estructura hormigonada, lejos de cumplir con la finalidad de otorgar mayor seguridad vehicular, constituyó un entorpecimiento a la libre circulación, violentando de tal modo las directivas de la ley 11.430, que en su art. 103 inc. 1 prohíbe obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito.

    La responsabilidad atribuida a C.S., la fundó en el carácter de guardián de la obra en los términos del art. 1.113 segunda parte, por ser la empresa mencionada, la que ejercía el poder de mando sobre el "new jersey" pues, a la fecha en que acaeció el lamentable siniestro, aún no había operado la recepción provisoria de ésta (v. fs. 107 del expediente administrativo 4.112-27741/06).

  3. La Cámara rechazó el recurso de la actora; admitió los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Tigre y Provincia Seguros; revocó el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes (v. fs. 1.548/1.574).

    III.1. Para así decidir, comenzó por indicar que la ley 11.430, vigente al momento del hecho, define al separador de tránsito como "Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular" (art. 9).

    Destacó que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires informó que la ley 11.430 no hace alusión en ningún momento a los elementos de infraestructura que deban utilizarse para delimitar dos carriles de manos contrarias y que el separador tipo "new jersey" es el recurso que mejor rendimiento costo-beneficio ha brindado en la separación de manos, resultando casi obligatorio su uso cuando no existe suficiente espacio entre los distintos sentidos de circulación, para evitar el cruce de mano en caso de accidente. Añadió que sólo requieren señalamiento específico en sus extremos y que su gran utilidad radica en conformar verdaderas barreras de gran longitud que absorban impactos casi tangenciales -ver informe obrante a fs. 935- (v. fs. 1.562 y vta.).

    Señaló que el perito ingeniero A., designado en autos indicó que no existe reglamentación de la Dirección Nacional de Vialidad que obligue a la colocación de amortiguadores de impactos en los separadores y, si bien ponderó que el citado organismo recomienda desde hace un tiempo la colocación de éstos, sostuvo que tal extremo no fue acreditado con documentación alguna o referencia de donde se desprenda dicha sugerencia -ver dictamen obrante a fs. 982/985 respuesta a pregunta 4°- (v. fs. 1.562 y vta.).

    Respecto a los dichos del perito referidos a que el corredor no contaba al momento del accidente con los elementos de seguridad necesarios (respuesta a la pregunta 2°), precisó que en este punto tampoco fundamentó adecuadamente su respuesta al no explicitar cuáles serían los elementos de seguridad "necesarios y recomendados" ni de donde surgiría tal exigencia.

    En forma concordante, puntualizó que el perito ingeniero mecánico L.C., interviniente en la causa penal a fs. 95/97, indicó que: "La ingeniería de tránsito para estos casos de riesgos tan severos como el eventual impacto de un vehículo contra extremos de separadores o defensas instalados en medio de la vía de circulación, tiene desarrollados y recomienda desde hace tiempo elementos denominados amortiguadores de impacto, los cuales pueden tener distintas características según el diseño" (fs. 95/97).

    Agrega que, en oportunidad de ratificar el dictamen producido, mediante declaración testimonial de fs. 197/198, expuso que: los separadores de tránsito de hormigón compacto, denominados "new jersey" no están prohibidos y que la utilización de amortiguadores de impacto, no es obligatoria, sino que sólo se trata de una recomendación de la Dirección Nacional de Vialidad (v. fs. 1.563 y vta.).

    Advirtió, entonces, que ambos peritos, tanto el de la causa penal como el de autos, fueron contestes acerca de la inexistencia de normativa específica sobre el tema y omitieron toda referencia concreta a las recomendaciones sobre la utilización de amortiguadores de impactos, por lo que se desconoce el origen de tales exigencias (v. fs. 1.563).

    Hizo mérito también de lo declarado por O.R.A., como técnico de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 216/218 de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) 101.498/06, quien sostuvo que el uso de los amortiguadores de impacto en los extremos del "new jersey" nace de los usos y costumbres y que en rigor no hay una reglamentación específica que establezca su obligatoriedad, pues la ley de tránsito nada dice sobre el punto (v. fs. 1.563 y vta.).

    El Tribunal de Alzada concluyó que, más allá de la conveniencia de la colocación de amortiguadores de impacto en los separadores viales, no existía normativa específica ni en la ley de tránsito vigente al momento del hecho, ni en reglamentaciones de la Dirección Nacional de Vialidad, como tampoco de su par provincial, que establecieran la obligatoriedad de su utilización. Por el contrario, según lo indicado por el Organismo Provincial de Vialidad, las instalaciones de estos dispositivos únicamente requerían ser señalizados en forma adecuada.

    Consideró que, en esas condiciones, correspondía analizar si el separador "new jersey" fue...

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