Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Junio de 2015, expediente COM 012413/2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 25 días de junio de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M.N.M. c/ CASTAÑO MARCOS LUCIANO s/ ORDINARIO”, registro n° 12413/2013, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., D., V.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado que el señor N.M.M. intervino como corredor inmobiliario en la venta de una propiedad que fue adquirida por el demandado mediante escritura pública del 30/8/2011. Sobre esa base y rechazando las defensas que opuso en autos, el fallo condenó al comprador M.L.C. a pagarle al citado intermediario, en concepto de comisión, la suma de U$S 9.075 más intereses a la tasa del 7% anual y las costas del juicio (fs. 112/117).

    Contra esa decisión apeló el demandado (fs. 120), quien expresó agravios a fs. 129/139, los que fueron resistidos por la parte actora a fs. 141/144.

  2. ) Tras desistir la parte actora de la prueba informativa y pericial caligráfica que ofreciera, la juez a quo declaró la cuestión litigiosa como de puro derecho (fs. 108).

    En ese marco, la única prueba del caso hábil para decidirlo es la documental que el actor acompañó con su demanda (fs. 25) y, eventualmente, la que agregó al contestar la excepción de falta de legitimación activa (fs. 66), Fecha de firma: 25/06/2015 cuya denuncia de extemporaneidad (fs. 68), rechazada en la instancia anterior Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA (fs. 71), no quedó desmerecida por la decisión de esta Sala de fs. 91/92.

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Examinado ese escaso material probatorio a la luz del derecho vigente, juzgo que la sentencia recurrida debe ser revocada por las razones que expongo en los siguientes considerandos.

  3. ) El actor promovió la presente demanda por cobro de la comisión que entiende devengada por la intermediación que dijo haber concretado para la venta del inmueble sito en la calle Sarmiento 1518, piso 3°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 24 vta.). Acompañó con la demanda copia de la matrícula registral (folio real) de la que se desprende que su reclamo se vincula a la adquisición que el demandado hiciera de la unidad 24 existente en esa propiedad (fs. 22).

    Pero hete aquí que, como documentación que hacía a su derecho, el señor M. presentó una autorización de venta que se refiere al inmueble sito en la calle Sarmiento 1504, piso 3°, de la misma ciudad, y en la que no se indica unidad funcional alguna (fs. 20).

    Es decir, presentó una autorización de venta que, en rigor, se refiere a un inmueble que no guarda una clara identidad con el que dijo adquirido por el demandado.

    Más aún: de acuerdo a la referida matrícula registral, el edificio en cuestión posee una numeración múltiple, pero ninguna corresponde al 1504.

    En efecto, la...

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