Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Junio de 2022, expediente FMZ 024664/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 24664/2014/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios,

doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24664/2014/CA1, caratulados: “MOSQUERA, MARTA

24664/2014/CA1,

L. c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de recursos de apelación interpuestos en fecha 7/02/22 y 8/02/22

contra la resolución de fecha 2/02/22, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fecha 2/02/22, interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada ANSES en fecha 7/02/22 y de la actora en fecha 8/02/22 los que son oportunamente concedidos.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 16/03/22 expresa agravios la recurrente ANSES.

    Refiere que la sentencia en crisis viola el principio de legalidad al no decidir el caso planteado conforme ley provincial 6696 que contiene el Convenio de Transferencia Previsional ; D.. PEN 363/96 y leyes federales como la 24.463.

    Sostiene que el haber inicial no ha sido objeto de prueba en los presente y que el actor no ha demostrado cual es el error de derecho que adolece el cómputo mencionado, ni ofrecido prueba. Que el actor percibe el 82 % del sueldo de la remuneración correspondiente a cargo que ostentaba al momento del cese, por haber cumplido con los requerimientos de la ley provincial.

    Se agravia asimismo contra la ultraactividad del porcentaje(82%)

    ordenado en la sentencia que lo establece como un porcentaje sine die, en contra de las prescripciones de las leyes provinciales y federales. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

    Manifiesta que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 06/06/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte la actora se agravia del monto de sus honorarios y de la imposición de costas por su orden.

    1. traslados recíprocos, atento que ninguna de las partes contesta, se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

  4. ) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que el actor goza de un beneficio de jubilación ordinaria desde el 5/12/95,

    conforme ley Nº 6356, modificado por ley 6373.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demandada recurrente no desconoce el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional,

    que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera,

    párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “ Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y...

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