Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 021740/2019

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

21740/2019 M.C., M.s..

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.

  1. El 19.5.2021 la fallida apeló la resolución dictada en la misma fecha que rechazó su solicitud del 5.5.2021 respecto de la ampliación del plazo ya conferido en foja digital 184, a fin de cumplimentar la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 11 de la LCQ conforme a la conversión a concurso preventivo que solicitó en los términos del art. 90 de la citada normativa. El recurso fue concedido el 21.5.2021 y fundado el 4.6.2021.

    La Fiscal General de Cámara, el 21.5.2021, luego de realizar una reseña de las presentaciones de la fallida, dictaminó que corresponde confirmar la resolución apelada en tanto no fue acompañada documentación adicional a fin de dar cumplimiento con lo requerido, por lo que no resultaría arbitraria, amén que se encontraría respaldada por las constancias de autos y las demás circunstancias de la causa.

  2. La resolución recurrida sostuvo que frente al incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la LCQ 11 al solicitar la conversión de la quiebra en concurso preventivo, se le otorgó a la fallida un plazo de gracia excepcional de 10 días, sin perjuicio de lo cual no cumplió en debida forma con los incisos 3°, 5°, 7° y 8° de la LCQ, y consecuentemente,

    denegó el nuevo plazo solicitado y desestimó su pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo.

    La fallida consideró que la decisión del juez a quo fue dogmática y formalista y se refirió a las restricciones imperantes y la pandemia que Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    azotó sanitaria y económicamente al país. Indicó que se trata de la quiebra de una persona física por haber sido avalista de tres sociedades concursadas en las que era accionista, y que ello dificulta el conocimiento exhaustivo del pasivo de las mismas. Alegó además respecto del incumplimiento del inc. 7° del art. 11 LCQ que del inciso surge que se debe manifestar cuando la posición al respecto es positiva implicando el silencio la falta de los extremos pretendidos. Identificó como pasivo a las causas judiciales que posee.

  3. Cabe recordar, inicialmente, que la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato...

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