Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 023727/2015/CA003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MOSQUERA, A.F. c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOSQUERA, A.F. c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte. N°: 23727/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 307 por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de julio de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R. – L.N. – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 307 por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de julio de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 296/306, a través de la cual se rechazó la demanda contencioso administrativa incoada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la cual se solicitó la declaración de fin de que se declare de nulidad de la Disposición N° 327/2014 dictada por el ente.

    El decisorio en crisis se funda en primer término, en la consideración efectuada por el magistrado consistente en que la modificación dispuesta por la accionada no ocasionó en modo alguno un perjuicio material o moral al demandante. En otro orden, consideró que las disposiciones cuestionadas no excedieron el legítimo ejercicio de las facultades discrecionales en materia de política administrativa de la demandada en orden a su competencia para la reasignación de las funciones encomendadas a sus agentes. En virtud de dichas consideraciones concluyó que el procedimiento llevado a cabo por el organismo fiscal no resultó ni irregular ni Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #27005845#237882491#20190704105749691 arbitrario, razón por la que no justificó la declaración de nulidad de las disposiciones que de él derivaron.

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito acompañado a fs.

    314/320vta. de autos. En primer lugar, se opone a la conclusión arribada por el magistrado consistente en que la modificación dispuesta por la accionada no le ocasionó

    un perjuicio material ni moral. Afirma que por el contrario, en autos se encuentra acreditado que las disposiciones impugnadas le causaron un perjuicio concreto e inmediato que se vincula por un lado con la remuneración percibida, la que asegura se ve disminuida de manera considerable quebrantando el principio de no regresividad y por otro, con las condiciones de prestación de las tareas, al exigir que las mismas se realicen en las agencias o unidades situación de hecho que varía sustancialmente el actual desarrollo funcional y excede el ius variandi. Explicita que la modalidad de trabajo de los agentes fiscales está reglamentada por la I.G. 03/08 y disposición 276/08 con precisión en cuanto al lugar y horario de trabajo, todo lo cual se contradice con la disposición cuya nulidad se persigue a través de la presente acción.

    En otro orden, le agravia que se haya resuelto la cuestión aplicando un precedente “Kraljelic” que por expresa resolución de esta Cámara Federal no guarda vinculación alguna con esta causa. De esta forma, asegura que no existe entre ambas causas identidad de objeto o sujeto que amerite la extensión de lo resuelto en una hacia la otra, habiéndose declarado la inexistencia de litispendencia. Explicita así que el objeto de la presente acción es la declaración de nulidad de la resolución N° 327/14 por ser nula de nulidad absoluta por incompetencia absoluta en razón de la materia, falta de causa y vulneración del régimen jurídico aplicable (arts. 92 y 96 Ley 11.683 y Laudo 15/91).

    Asimismo, cuestiona que el rechazo de la pretensión de nulidad del acto impugnado se haya fundado en una afirmación genérica basada en que no se advierte irregularidad o arbitrariedad en el procedimiento que justifique la impugnación o nulidad de las disposiciones que ataca el accionante en contraposición a la exigencia de dictar una resolución fundada.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #27005845#237882491#20190704105749691 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MOSQUERA, A.F. c/ AFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    También se agravia por la errónea invocación e interpretación que realiza el sentenciante respecto de las eventuales facultades discrecionales que la AFIP tendría en función del cumplimiento de sus objetivos. Expresa que, en todo caso, dichas potestades nunca pueden violar y desconocer el ordenamiento jurídico, todo lo cual sucede en autos al vulnerarse derechos de raigambre constitucional.

    Finalmente, se agravia por la condena en costas al entender que en todo caso debieron ser impuestas por el orden causado, en tanto de una correcta valoración de los hechos se desprende que tuvo razón fundada para litigar por tratarse de una cuestión que presenta dudas razonables de derecho por las particularidades que presente y al no existir jurisprudencia al respecto que sirva de antecedente.

    Por los argumentos desarrollados solicita en definitiva la revocación de la sentencia impugnada en todas sus partes, con especial imposición de costas a la contraria. Hace reserva de caso federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria mediante escrito que corre agregado a fs. 322/329 de autos y a cuya lectura remito en honor a la brevedad, por el cual solicita en definitiva el rechazo la apelación incoada con imposición de costas a la contraria.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio de esta Alzada, corresponde efectuar una breve síntesis de los hasta aquí actuado, así como de las pretensiones introducidas en la demanda.

    Así, resulta que el Sr. A.F.M. inicia demanda contencioso administrativa -en los términos de lo dispuesto por el art. 24, inc. a) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo- en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin que se declare la nulidad de la Disposición N° 327/14 dictada con fecha 21 de agosto de 2014 por el Sr. Administrador Federal por su manifiesta ilegitimidad en razón de adolecer de falta de causa, de incompetencia en razón de la materia, y haber sido dictada en total violación de las disposiciones de la Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #27005845#237882491#20190704105749691 Ley N° 11.683 (artículos 92, 96 y concordantes), el L.A. 15/91 y a las garantías constitucionales de estabilidad del empleo público y el derecho a la carrera.

    Pone de manifiesto que la mentada resolución le ocasiona perjuicios concretos e inmediatos tales como la modificación de la modalidad de trabajo adoptada en exceso del ius variandi, la modificación en desmedro de la remuneración percibida, situaciones que a su vez le ocasionan otro perjuicio consistente en la necesaria desarticulación de la estructura jurídica creada al efecto de cumplir con su función de agente judicial. En el mismo acto, solicita como medida de no innovar la suspensión de los actos administrativos impugnados.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 94/104vta., en oportunidad de contestar el traslado conferido a los fines de emitir informe en los términos del art. .4 de la Ley N° 26.854, y de manera previa a ello, denuncia la existencia de litispendencia entre la presente y la demanda laboral radicada por ante la Justicia Nacional del Trabajo que dio lugar a los autos: “KRALJEVIC, G.J. y Otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Juicio Sumarísimo” (Expte. N°

    73790/2014), por identidad de causa, objeto y partes. Explicita que en la última de las mencionadas se dictó una medida cautelar de idéntico contenido a la solicitada por el actor en las presentes actuaciones. La Resolución dictada por esta Sala “B” de la Cámara Federal de Córdoba puso fin a dicha cuestión al pronunciarse por el rechazo del planteo efectuado por la demandada (ver fs. 149/152 de autos) bajo el argumento de no encontrarse reunidas las condiciones para la declaración de litispendencia al entender que: “... para que exista litispendencia, es necesario que el segundo proceso que se ha promovido sea total y absolutamente idéntico al anterior, pues debe concurrir una identidad de sujetos -.colocados en la misma calidad-, de causa o título y de objeto o petición ...”, todo lo cual se declaró no acontece en autos. Cabe puntualizar que en dicho pronunciamiento se deja en claro expresamente que: “... a fin de analizar lo expuesto cabe señalar en primer término que lo solicitado por la Administración Federal de Ingresos Públicos es la declaración de litispendencia de la medida cautelar aquí peticionada, no del planteo de fondo que oportunamente corresponderá

    dilucidar”. En el mismo pronunciamiento se declaró abstracta la solicitud de cautelar.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA...

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