Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 044412/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., S.B.C.B., M.J. y otros s/ daños y perjuicios (ACC. TRAN. C/LES. o MUERTE) ordinario

(Expte. N°

44412/2016) Juzgado N° 68.

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M., S.B.C.B., M.J. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada el 24 de setiembre de 2021, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía Boston Compañía de Seguros S.A , con costas, e hizo lugar a la demanda deducida, y condenó a M.J.B. y a Azeta S.A. a abonar a la actora la suma de $320.000, con más las costas del juicio y los intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A, en los términos de los artículos 109, 110, 111, 118 y cdtes. de la ley 17.418.

    Contra la sentencia de grado, se alzó la actora, cuyas quejas se presentaron el 29 de junio del corriente año, mereciendo la respuesta de Nación Seguros S.A. del 31 de julio, la que a su vez expresó sus quejas el 28 de junio y mereció la respuesta de la actora del 31 de julio. A su turno,

    Boston Compañía de Seguros S.A hizo lo propio el día 27 de junio, y fueron replicadas por la parte actora y Nación Seguros S.A. el día 31 de julio.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito, 20 de febrero de 2015, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, habré de pronunciarme respecto de los agravios de Boston Compañía de Seguros S.A , con relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte, no sin antes señalar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

    razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen,

    se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización,

    ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013,

    A., C.W.c.R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato

    L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Desde esta perspectiva, luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que los argumentos con los que se pretende controvertir el rechazo de la aludida defensa, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266

    del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido al respecto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    Ocurre que en autos ha quedado acreditado que la póliza que aseguraba el rodado del demandado se encontraba impaga a la fecha de ocurrencia del accidente, así como que la empresa aseguradora, Boston Compañía de Seguros S.A., luego de recibir la denuncia del siniestro, no anotició a su asegurado la voluntad de rescindir el contrato debido a la falta de pago con antelación al siniestro, es decir, que no se dio cumplimiento con lo normado por el art. 56 de la Ley de Contrato de Seguros.

    En sus quejas la excepcionante se limitó a señalar que el contrato que la vinculaba con su pseudo asegurado no contemplaba la obligación de “pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos”, así

    como que no puede, con el cúmulo de asegurados que tiene, expresar a cada uno de ellos cuales son los siniestros excluidos.

    Tales argumentos resultan absolutamente inadmisibles y no pueden ser atendidos, apenas se repare en que el asegurador debe pronunciarse Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    –siempre que exista una denuncia de siniestro– y, si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los artículos 46.1 y 47

    de la Ley de Seguros, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56, in fine, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (cfr.

    R.S.S., Derecho de Seguros, T. II, 4ta. ed. ampliada y actualizada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 280 y fallos allí citados).

    Hace también a la buena fe debida en el vínculo obligacional, que el asegurador decida, en un sentido u otro, dentro del plazo legal, notificando al asegurado en el último domicilio declarado su decisión (art. 16.2 L.S.),

    especificando concretamente los motivos que invoque como causal exoneratoria a fin de asegurar el derecho de defensa del asegurado. La falta de pronunciamiento del asegurador le impide luego invocar en juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurado (R.S.S.. ob.

    cit., pág. 283, ap. 753 y fallos allí citados).

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelantes no aborda, en el marco de su presentación de alzada,

    consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas efectuadas sobre las partidas indemnizatorias concedidas.

    a.- Daño material Este rubro prosperó por la suma de $265.000.

    Para así decidir, el Sr. juez de grado consideró que no consta en autos si el vehículo de la parte actora fue reparado y, en su caso, con qué

    fecha, ni tampoco cuál fue el costo exacto de tal reparación, por lo que el rubro prosperó por el importe que resulta del presupuesto agregado a fs. 48.

    La actora considera que dicho monto resulta manifiestamente escaso, insuficiente y desactualizado, especialmente considerando las constancias obrantes en autos, ya que existe prueba producida que evidencia que el costo de reparación es notablemente superior al asignado.

    Nación Seguros S.A. entiende que no se encuentra acreditada la existencia real ni la causalidad de los daños, y mucho menos aún la cuantía de las Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    reparaciones, por lo que solicitó el rechazo de este rubro. Por su parte, Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. por análogas razones, solicitó el rechazo del rubro en análisis.

    En el caso, lo cierto es que el perito ingeniero mecánico estimó el costo de reparación de los daños sufridos por el camión de la parte actora, a la fecha del informe pericial, en la suma de $1.068.309,40.

    Al respecto debo señalar que no encuentro obstáculos en que el experto haya efectuado la...

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