Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 004021/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 4021/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82592 AUTOS: “MOSQUEDA, ROCIO CELESTE C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por la inclusión del índice R. en el cálculo final de condena contradiciendo la reglamentación establecida por el decreto 472/14.

La ley 26.773 a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, los cuales ya habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009. A su vez, las normas de los artículos 8 y 17 de la ley 26.773, se encuentran reglamentadas por el Decreto Nº 472/2014 –potestad del Poder Ejecutivo Nacional- que especifica que el mecanismo de incremento periódico de los ítems a mejorar, corresponde solamente a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos del decreto 1694/2009, debiéndose considerar la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

De lo expuesto cabe concluir que la ley 26.773 –que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…

previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- sustituyó la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3) al crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. La actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29383100#229859322#20190321094541690 Por este motivo, la sentencia de origen debe ser modificada y excluirse del monto indemnizatorio la incidencia del índice Ripte que, conforme los parámetros de la sentencia de la anterior instancia y lo expuesto precedentemente arroja un total de $550.258,20 ($458.548,50 + $91.709,70 –

art. 3 ley 26.773-).

Respecto a la incapacidad sufrida en el plano psicológico, el informe del perito médico se complementa con la clínica invocada y los estudios que tuvo a su alcance. Por otro lado, el grado incapacitante del 10% fue evaluado conforme los parámetros descriptos en la RVAN grado II del baremo LRT. Esta determinación no se ve afectada por la crítica genérica realizada por el apelante en su escrito recursivo, máxime teniendo en cuenta que, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

En virtud del principio de apelación implícita que evita que el ganador –en este caso la parte actora- introduzca un recurso de apelación a los fundamentos de una sentencia inicua de lo que resultaría un perjuicio paradojal para éste, debe analizarse el dies a quo de los intereses a la tasa aplicada en origen en tanto la misma fue supeditada a la existencia de un índice de actualización ahora excluido.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el interés es el resultado de la mora, los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

El interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito...

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